AC5230-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03445-00 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Décimo Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Luis Alfonso Narváez Maya.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín -con auto del 17 de enero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: 1 Archivo “02EscritoDemanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03445-00 2 En la demanda se observa que, al momento de determinarse la competencia territorial, la parte actora expresó que su elección correspondía a la ciudad de Medellín por ser este el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, revisado el título valor, se denota que en el mismo se expresa que el mismo se cancelaría a órdenes de “Banco Davivienda S.A. en las Oficinas de Medellín”, aspecto que no puede ser tenido en cuenta en el presente asunto, toda vez que dicha entidad ya no es la tenedora legítima del documento base de ejecución, sino que es la sociedad AECSA S.A.S. por ende, la competencia debe determinar por el fuero general, esto es, el domicilio de la demandada.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 28 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto, pero ordenó la devolución del expediente a los Jueces de Medellín. Refirió que «…como las súplicas responden a un asunto de competencia territorial de los Jueces Civiles Municipales de Medellín (Antioquia), conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso esta sede judicial no es la llamada para avocar el conocimiento del caso».3 4.
Así las cosas, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 11 de marzo de 2024- advirtió que se trataba de un conflicto suscitado entre un Juzgado de Bogotá y otro de Medellín, pero lo remitió a la oficina de apoyo judicial para que esta lo enviara al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín. Finalmente, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín -con providencia del 1º de agosto de 2024- promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. 2 Archivo “06RechazaDemandaEjecutiva032-2023-00850.pdf”. 3 Archivo “10AutoRechazaCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03445-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento de la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03445-00 4 obligación». Además, en el título valor se constata que «el lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré». Y el pagaré se diligenció así: «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de MEDELLÍN»4. 5.
De lo expuesto emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. 4 Archivo “03Pagare.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03445-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6515136EFA44617DB1ED0CB2063E65130256C534176F7A33B3F69D6387CFD1C Documento generado en 2024-09-12