Micelio
AC523-2026 [2026-00182-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC523-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00182-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso por responsabilidad contractual promovido por Germán Antonio Vargas Llanes contra el Fondo de Empleados de Industria Nacional de Gaseosas S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA (REPARTO)», el actor reclamó de la jurisdicción declarar que el convocado «…ha incumplido su obligación legal y contractual de efectuar la devolución de los aportes y rendimientos… desde la fecha de su desvinculación con la empresa COCACOLA en el año 2018». En consecuencia, condenar a restituírselos con intereses.

Indicó que la competencia le concierne a esa autoridad judicial «en razón al domicilio del demandante y a que el demandado Fondo de Empleados de Industria Nacional de Gaseosas S.A., FONEMROMAN a pesar de tener su sede principal en la ciudad de Barranquilla, tiene representación en la ciudad de Cúcuta frente a los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 9B5B281820FCCB5A36923C8E852F7CF93FD6479754D3BC53ADD1D0C34A6642A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00182-00 2 trabajadores de COCACOLA de esta ciudad, siendo esta ciudad donde se realizó la vinculación del señor GERMAN ANTONIO VARGAS LLANES como asociado»1. 2.

Asignada la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta –con auto del 21 de abril de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia y remitirla a sus pares de Barranquilla. Sostuvo que Revisada la demanda y sus anexos, se evidencia que este despacho judicial resulta no ser competente para conocer del asunto teniendo en cuenta que, el demandado corresponde a una persona jurídica del cual su domicilio principal es la ciudad de Barranquilla, sin que se evidencie en su Certificado de Existencia y Representación legal que esta cuenta con sucursal o agencia en la ciudad de San José de Cúcuta, conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.2 3.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad - Atlántico -con proveído del 9 de junio de 2025- manifestó que no le correspondía conocer el proceso. Refirió que: Al examinar el libelo es necesario revisar los factores que definen la competencia, tal como es conocido que los fueros que permiten definir la competencia territorial, se circunscriben entre otros, al personal, esto es, al lugar del domicilio de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º artículo 28 C. G. P.), Como es del caso que nos ocupa en el que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla.

Por lo que corresponde a los juzgados Municipales de Barranquilla el conocimiento de este proceso. Ahora bien, si en el territorio existen varios juzgados, la competencia de estos viene determinada por la cuantía, en el caso sub-examine la demanda en cumplimiento del numeral 9° del Art. 82 del C.G.P. informa que la cuantía se tasa en $15.548.528.oo, valor que se encuentra en el rango de la mínima cuantía, (Art. 25 del C.G. del P.) por lo que, tratándose de mínima cuantía el competente en principio es el Juzgado Civil Municipal en única instancia (Art. 17 Núm. 1° C.G.P.), pero si en ese territorio existen Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia 1 Archivo 001Demanda20250717.pdf, págs. 10 a 17. 2 Ídem, páginas 105 y 106 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 9B5B281820FCCB5A36923C8E852F7CF93FD6479754D3BC53ADD1D0C34A6642A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00182-00 3 Múltiples, ese estrado judicial es el competente para conocer de esta clase de procesos, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 17 del Código General del Proceso.3 4.

Asignado el proceso, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con providencia del 10 de diciembre de 2025- igualmente lo repelió y planteó la colisión que se desata. Sostuvo que: (…) de acuerdo a la normatividad relativa a la competencia territorial antes transcrita, la competencia se encuentra determinada en primera medida por el lugar donde debe hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación (numeral 3), pero también por el lugar donde se encuentren asuntos vinculados a una sucursal o agencia (numeral 5) permitiéndole al actor escoger entre ambos lugares, siendo para esta agencia judicial totalmente válida la escogencia realizada por la parte demandante al radicar la demanda ante los Juzgados Municipales de Cúcuta (Norte de Santander), no siendo de recibo los argumentos planteados por aquel Juzgado al indicar que la competencia radica en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, ya que se ve truncada la libertad de elección concedida por el legislador al actor.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el 3 Archivo 001Demanda20250717.pdf 4 Archivo 005AutoConflictodeCompetencia20251210.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 9B5B281820FCCB5A36923C8E852F7CF93FD6479754D3BC53ADD1D0C34A6642A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00182-00 4 juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo será competente el funcionario judicial del lugar previsto para el cumplimiento de las prestaciones, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). Se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto que pone a consideración de la jurisdicción, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «[…]alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor».

(AC3419-2020, 7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00 entre otros). 3. Sin embargo, existen factores complementarios de los anteriores generales, en tanto en procesos que se inicien «en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 9B5B281820FCCB5A36923C8E852F7CF93FD6479754D3BC53ADD1D0C34A6642A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00182-00 5 contra de una persona jurídica», según el numeral 5º de la misma norma, es competente el operador judicial de su «domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». (Se subraya). 4. De conformidad con lo indicado, la definición de la competencia territorial en el sub lite parte del factor que el actor fijó en el libelo introductorio, quien no invocó el lugar de cumplimiento de la obligación, sino el criterio del domicilio, tanto el propio como el del organismo llamado.

Empero, su vecindad carece de cualquier importancia, siendo relevante la del Fondo de Empleados de Industria Nacional de Gaseosas S.A. Al respecto, el promotor adveró que, aunque el organismo tiene su domicilio principal en Barranquilla, «tiene representación en la ciudad de Cúcuta frente a los trabajadores de Coca- Cola», ciudad en la que habría sido vinculado, lo cual deja claro que orientó su elección exclusivamente por la supuesta existencia de una agencia o sucursal.

Es decir, la competencia debe examinarse dentro de ese marco, no bajo criterios que el actor nunca invocó. Empero, la documentación que adosó muestra que ese direccionamiento carece de respaldo jurídico y probatorio, pues el certificado de existencia y representación legal indica que el domicilio principal del Fondo está en Barranquilla, al paso que no refiere sucursal, agencia, como tampoco oficina, punto de atención o representación en otro sitio.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 9B5B281820FCCB5A36923C8E852F7CF93FD6479754D3BC53ADD1D0C34A6642A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00182-00 6 Que el Fondo tendría representación en Cúcuta porque la afiliación y los descuentos se efectuaron a través de la sede que Coca-Cola tiene allí no convierte a esta empresa en agencia, sucursal o representante de aquél. Los descuentos de nómina solo reflejan una actuación administrativa del empleador.

Por tanto, no es admisible sustituir la voluntad expresa del actor de fincar la competencia exclusivamente en el domicilio, por su supuesta escogencia basada en el sitio de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, o por la coincidencia de que radicara el libelo allí. Por ende, el respeto a la escogencia del actor, fundada en el domicilio del demandado, no puede basarse en un factor inexistente.

Debe estarse al único acreditado. Esto es, el principal en Barranquilla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es competente para conocer del proceso en referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 9B5B281820FCCB5A36923C8E852F7CF93FD6479754D3BC53ADD1D0C34A6642A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00182-00 7 TERCERO: Remitir -por Secretaría- el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 9B5B281820FCCB5A36923C8E852F7CF93FD6479754D3BC53ADD1D0C34A6642A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999