HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5228-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01637-00 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Martha Eliana Sabogal Sabogal frente a la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por Juan Carlos Sabogal Sabogal en contra de la recurrente, Astrid Marcela Sabogal, Claudio Alejandro Sabogal y María Teresa Sánchez Jiménez (2019-00274-00).
I.
ANTECEDENTES 1.- En auto de 10 de junio pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que la impugnante enmendara lo siguiente: Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 2 1.1.- Precisara la fecha en que quedó ejecutoriado el veredicto objeto del remedio extraordinario. 1.2.- Manifestara en cuál de los dos eventos mencionados en el numeral 1° del canon 355 del Código General del Proceso, vienen fundados los pedimentos y cómo se configuraron, esto es: a) indicando los elementos suasorios que el extremo recurrente no pudo arrimar al juicio cuestionado con anterioridad al fallo; b) dilucidara si dentro de la oportunidad probatoria reclamó su exhibición; c) explicara las razones que le impidieron solicitarlos o aportarlos, y; d) enunciara la forma en que estos habrían variado el sentido de la determinación adoptada, advirtiendo que el aportado para soportar la litis fue elaborado luego de la emisión de la misma. 1.3.- Asimismo, se requirió a la parte impugnante para que, en caso de pretender sustentar el recurso en las declaraciones que sirvieron de fundamento al fallo del Tribunal de Cundinamarca dictado en otro asunto, indicara si solicitó su decreto y práctica dentro de las oportunidades probatorias del proceso base y, de no haberlo hecho, expusiera las razones que justificaban tal omisión. 1.4.- Adicionalmente señalara las situaciones que tuvieron lugar en el proceso en que se dictó la sentencia y constituyen «colusión o maniobra fraudulenta» (núm. 6° art. 355 ejusdem), propósito para el cual, debía hacerse evidente que aquellas no hubiesen sido o podido controvertirse en el juicio, así como también, la forma en que le causaron perjuicios a Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 3 la parte interesada y la incidencia de su materialización en la decisión cuya revisión se pretende. 1.5.- Igualmente, se le instó a la parte censora para que enunciara con precisión las razones que soportaban la causal octava de revisión, identificando de manera clara cuál o cuáles de los vicios procesales expresamente contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso habrían tenido origen en la sentencia recurrida, con exposición detallada de los hechos estructurantes de dicha nulidad.
Ello, habida consideración de que, para la configuración de este motivo, el defecto alegado debía ser estrictamente procesal, estando vedado invocar errores de interpretación normativa, valoración probatoria o aplicación del derecho sustancial, según lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación (v.gr., CSJ SC7421- 1999, SC444-2017, AC4138-2021). 1.6.- Del mismo modo, se requirió al impugnante para que desarrollara de forma concreta la causal novena, señalando los hechos en que se sustenta, e identificando la sentencia anterior con fuerza de cosa juzgada que resultaría incompatible con la decisión impugnada, debiendo allegar copia de la misma con la correspondiente constancia de ejecutoria.
Asimismo, debía informar si propuso la excepción de cosa juzgada dentro del proceso base y, de no haberlo hecho, justificar las razones que motivaron tal omisión. 1.7.- Finalmente, se indicó que debía condensar la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 4 demanda y su subsanación en un solo escrito, e informar el canal digital en el cual debían surtirse las notificaciones a los sujetos procesales involucrados, acreditando además la remisión efectiva del escrito de revisión y sus anexos por medios físicos o electrónicos, conforme lo exige el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022. 2.- En cumplimiento del auto de inadmisión, el apoderado de la parte censora allegó escrito de subsanación, en el cual expuso lo siguiente: 2.1.- Que «la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de este recurso extraordinario fue el 28 de abril de 2023». 2.2.- Para sustentar la causal primera del artículo 355 del estatuto procedimental, la impugnante insistió en que en el juicio declarativo radicado no. «2018-00085», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó fallo de segunda instancia de 6 de junio de 2024, esto es, «quince meses después de la sentencia que se solicita la revisión».
Precisó que dicho documento constituye un elemento sobreviniente que modifica el sentido de la providencia ahora combatida, pues, en esta última se dijo que Martha Eliana Sabogal desatendió las prestaciones del convenio de mandato celebrado con Juan Carlos Sabogal, en virtud del cual se había comprometido a «prometer y vender dos inmuebles, ambos ubicados en el municipio de Fusagasugá, denominados Laguna Verde identificado con folio de matrícula 157-318 y el La Cuja identificado con Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 5 matrícula 157- 4725, con un precio no inferior a los $4.000.000.000».
Que, en atención a lo anterior, Martha Eliana celebró un «contrato de cesión con la Sociedad Inversiones Raysant», en el que la primera se obligó a transferirle a la segunda los «derechos sobre las partidas cuarta y quinta del inventario de sucesión dentro del proceso 2007-00207 que corresponden a los predios [referidos]». Sin embargo, la sociedad referida demandó sin éxito la resolución de dicho acuerdo por incumplimiento, pues, en la decisión del Tribunal de Cundinamarca se concluyó que la transferente no lo había deshonrado.
De otro lado, alegó que no pudo aportar la pieza aludida «por fuerza mayor», en la medida en que el Tribunal de Cundinamarca emitió su determinación con posterioridad al proveído controvertido en esta sede. 2.3.- Para estructurar la causal sexta, afirmó que en la sentencia de primera instancia del proceso censurado, se señaló expresamente que la ahora recurrente no acudió a la notaría a suscribir el acuerdo prometido, sin embargo, la contraparte, «ocultó información relevante como el acta de comparecencia a la notaría, con la única finalidad de favorecer a la sociedad Inversiones Raysant, demostrando un claro pacto ilícito (…)».
Es más, adujo la impugnante, fueron hechos aceptados por la allá demandante que «concurrieron a la notaría señalada en la promesa de compraventa en la hora, día, mes, año pactado en ella», que «la Escritura Pública no se firmó» y que «el notario no autorizó la Escritura Pública por encontrarse embargados los bienes Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 6 individualizados objeto del contrato prometido». 2.4.- Para justificar la causal octava, relacionada con nulidad originada en la sentencia, expuso que el fallo combatido se incurrió en diversas irregularidades procesales, tales como: i) El a quo enmendó el nombre del causante «Jhon Raúl Sabogal Castillo» y así corrigió «la sentencia de segunda instancia incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 133 numeral 2 [C.G.P.]», empero, si se observa los hechos y pretensiones del libelo inaugural, el precitado apelativo estaba equivocado de ahí que no había razón para rectificar. ii) Se «negó una prueba bien solicitada por una actuación del Despacho, lo cual afectó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte que represento». iii) En «la audiencia ( ) se tomaron los interrogatorios de todos los demandados, interrogatorio que el antiguo apoderado no pudo realizar por haber pedido en la contestación de la demanda el testimonio de los demandados». iv) Se «indicó que los demandados no se podían interrogar porque no estaban vinculados procesalmente, no obstante que lo estaban mediante poder conferido». v) El pronunciamiento objeto de cuestionamiento fue publicado «en estados sin suscribir el fallo y sin contener la firma digital la providencia».
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 7 2.5.- Respecto de la causal novena, manifestó también que el proceso «2018-00085» se dictó un fallo que guarda identidad de partes, objeto y causa con el proceso n.° 2019- 00274 del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Sobre ese punto, indicó que «ambas decisiones versan sobre los mismos hechos, mismos contratantes y mismo contrato» y explicó que «no pudo alegarse la cosa juzgada en el trámite del Juzgado 22, ya que el fallo del tribunal no fue proferido sino meses después de la sentencia». 2.6.- En lo atinente a las cargas procesales formales, previstas en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022 en el escrito incorporó una relación de los canales digitales para surtir las notificaciones electrónicas, entre ellos, las direcciones electrónicas del señor Juan Carlos Sabogal y demás intervinientes, y afirmó que «la demanda con sus anexos fue enviada al correo electrónico de Juan Carlos Sabogal y su apoderado» y que se remitió «con copia al correo electrónico de la Sala Civil de la Corte Suprema».
II. CONSIDERACIONES 1.- Conforme lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, corresponde al juzgador verificar si, dentro del término concedido, la parte impugnante enmendó en debida forma las omisiones advertidas en el auto inadmisorio. En el presente asunto, pese a haber presentado escrito de subsanación, lo cierto es que las deficiencias identificadas no fueron corregidas de manera suficiente.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 8 2.- Atendiendo lo pregonado en el numeral 3º del canon 357 del nuevo estatuto adjetivo, se le requirió indicar la fecha en que quedó ejecutoriado el veredicto objeto de este remedio extraordinario. La impugnante indicó que «la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de este recurso extraordinario fue el 28 de abril de 2023».
No obstante, omitió allegar la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal que emitió la sentencia, requisito procesal exigido por el artículo 357 ibídem y necesario para verificar el cumplimiento del término legal de presentación del recurso. 3.- Igualmente, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 9 no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente».
(AC3952-2017, criterio reiterado en AC1516-2025). Se ha dicho igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC1255- 2021, criterio reiterado en AC1516-2025) 3.1.- Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 1º del artículo 355 ibídem y consiste en el hallazgo, posterior a la emisión de la sentencia, de «documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En el escrito de subsanación, la parte censora alegó que la providencia dictada el 6 de junio de 2024 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso radicado n.º 2018-00085, constituye un documento sobreviniente que desvirtúa el Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 10 fundamento del fallo recurrido, pues -según dijo- allí se estableció que no incurrió en incumplimiento contractual.
Afirmó que dicha sentencia «es decisiva para la modificación del fallo que se recurre» y que «el despacho que emitió el fallo (…) ordenó transferir los derechos a título universal, hecho que (…) no puede cumplir porque estaría desobedeciendo la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca». Sin embargo, admitió conocer la existencia de dicho desde tiempo atrás, y reconoció expresamente que el proveído dictado en ese asunto es posterior al recurrido, es más, afirmó que «no pudo alegarse la cosa juzgada en el trámite del Juzgado 22, ya que el fallo del tribunal no fue proferido sino meses después de la sentencia».
Esta aseveración, de plano excluye el carácter sobreviniente del documento en mención en los términos exigidos por la norma, de donde surge que, la actora no formuló con precisión los hechos estructurantes de la causal invocada, lo que torna improcedente el análisis del recurso bajo este motivo. 4.- Ahora bien, la causal 6 del artículo 355 del actual ordenamiento procesal civil se estructura en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
De modo que, son tres (3) los supuestos sobre los cuales se funda el motivo aludido, a saber: i) la evidencia de una Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 11 «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente y; iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.
Respecto del evento referido, ha dicho la Corte que se edifica siempre y cuando: Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en AC1677-2025).
Aunado a ello, esta Corporación ha señalado que: Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión. (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada entre otras en AC4471-2024).
Además, se ha puesto de presente que «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 12 que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia ’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)».
(CSJ AC2611-2021; criterio reiterado en AC6995-2024). 4.1.- En el sub examine, esta Corte inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos, para que la recurrente especificara concretamente los motivos o hechos por los que, en su sentir, se configuraba la causal sexta de revisión, sin embargo, en el escrito de subsanación, se limitó a manifestar que «se ocultó información relevante como el acta de comparecencia a la notaría, con la única finalidad de favorecer a la sociedad Inversiones Raysant, demostrando un claro pacto ilícito».
Tal afirmación no se acompaña de una narrativa circunstanciada, ni señala quiénes participaron de la supuesta maniobra, cuándo ocurrió, cómo se ejecutó y mucho menos por qué no fue advertida durante el proceso motivo de cuestionamiento. 4.2.- Además, la censora plantea su disenso con la valoración judicial del acervo probatorio, pues, asevera que en el juicio debatido se tuvo por probado que no asistió a la notaría a suscribir el contrato prometido, pero que la allá demandante dio por sentado en el pleito que sí «concurrieron a la notaría señalada en la promesa de compraventa en la hora, día, mes, año pactado en ella».
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 13 Esto último, desborda los márgenes del recurso extraordinario de revisión, el cual como lo ha reiterado esta Sala no constituye una tercera instancia para reexaminar decisiones desfavorables, sino un mecanismo excepcional restringido a hipótesis taxativas y extraordinarias. Bajo esa perspectiva, olvidó la impugnante que en el recurso de revisión: No es posible discutir (…) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado.
(Se resalta, CCXLIX. Vol. I, 117, citada en sentencia 182, 29 oct. 2004, rad. 2001-0030, reiterada en CSJ AC2869-2025). En consecuencia, para la Corte, esas alegaciones no son idóneas a propósito de sustentar la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 355 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, por ende, insuficientes para abrir paso al estudio en este escenario extraordinario. 5.- Ahora bien, respecto de la causal octava de revisión – fundada en la nulidad originada en la sentencia–, esta se refiere, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 14 de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir, por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye.
De ahí que, pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión. En tal sentido, ha explicado esta Sala que: «el motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia (…) pero traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión».
(CSJ SRC, de 29 de abril de 1980; reiterado en SRC 076 de 11 de marzo de 1991; y en CSJ AC4417-2024). En ese sentido, se ha indicado en complemento, que este tipo de nulidad puede originarse, por ejemplo, «‘con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido’ (Hernando MORALES MOLINA.
Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 15 Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”.
(CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228- 2017; criterio reiterado en AC4417-2024). En todo caso, para el éxito de esta causal es imperativo que: «La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”.
Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que ‘invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada’» (resalta la Sala, CSJ SC9228-2017; reiterada en CSJ AC1113-2025). 5.1.- En el caso bajo examen, la Corte inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos, para que el recurrente especificara los motivos o hechos por los que, en su sentir, se edificaba la causal octava de revisión, no obstante, gran parte de la disertación utilizada para enmendar esa deficiencia se encaminó a combatir aspectos propios de la controversia, sin señalar vicio formal alguno originado en el fallo, más bien, reiteró su disconformidad con Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 16 la forma en que fueron ponderadas las pruebas y con el sentido jurídico de la decisión. En ese sentido, aseguró que se «negó una prueba bien solicitada por una actuación del Despacho, lo cual afectó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte que represento»; que en «la audiencia ( ) se tomaron los interrogatorios de todos los demandados, interrogatorio que el antiguo apoderado no pudo realizar por haber pedido en la contestación de la demanda el testimonio de los demandados» y; que se «indicó que los demandados no se podían interrogar porque no estaban vinculados procesalmente, no obstante que lo estaban mediante poder conferido».
Tales reparos, sin duda, no describen un vicio de forma inherente al acto procesal de la sentencia, sino que expresan un desacuerdo con el contenido de la decisión, lo cual resulta insuficiente para estructurar esta causal, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. 5.2.- En lo relativo a que el sentenciador de primer grado enmendó el nombre del causante «Jhon Raúl Sabogal Castillo» y así corrigió «la sentencia de segunda instancia incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 133 numeral 2 [C.G.P.]», ha de tenerse en cuenta que ese alegato va encaminado, de un lado, frente a un proveído distinto al reprochado y, de otra parte, proferido por una autoridad diferente al Tribunal censurado. 5.3.- Y cuanto a que el pronunciamiento motivo de cuestionamiento fue publicado «en estados sin suscribir el fallo y sin contener la firma digital», aunque esa circunstancia pudiera Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 17 edificar el motivo octavo del canon 355 de la pauta adjetiva, lo cierto es que, dicha providencia sí fue suscrita por todos los magistrados que integran la Sala de decisión del Tribunal1 y fue notificada por estado electrónico E-051 de 23 de marzo de 20232, de ahí que, no le asiste razón alguna a la recurrente. 6.- Por último, frente a la causal novena de revisión, consistente en que «[e]xista una sentencia anterior al fallo impugnado con el cual resulte contradictoria», en el caso sub judice, la Corte inadmitió la demanda de revisión con el fin de que la parte impugnante precisara los hechos que fundamentaban esta causal, y en especial, que identificara la providencia opuesta, allegara copia con constancia de ejecutoria, e indicara si en el proceso en que se dictó el fallo cuya revisión se pretende, se alegó la excepción de cosa juzgada, o en caso contrario, explicara las razones de su omisión. En el escrito de subsanación, la censora afirmó que: «[c]on la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca quedó establecido que mi representada no incumplió el contrato con la sociedad Inversiones Raysant» y agregó que «Por ello no pudo alegarse la cosa Juzgada en el trámite del juzgado 22, ya que el fallo del tribunal no fue proferido sino meses después de la sentencia», sin embargo, dichos fundamentos no satisfacen los requisitos previstos 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/142887023/PROVIDENCI AS%2BE-51%2BMARZO%2B23%2BDE%2B2023%2BOK.pdf/e6c1a982-e2ed-54d7- d4f4-e0d576a53cc5. 2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/142887023/E- 51%2BMARZO%2B23%2BDE%2B2023.pdf/a49cae0c-fc97-db61-a53c- 5033f175b939 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 18 para la configuración de la causal invocada, como pasa a verse.
La sentencia que se presenta como opuesta fue proferida después del fallo cuya revisión se demanda -21 de marzo de 2023-, lo cual descarta, por definición, la existencia de una cosa juzgada contradictoria en los términos exigidos por la disposición invocada, toda vez que el juicio base no puede estar precedido por una decisión posterior. A lo anterior, se suma que la promotora reconoció expresamente esa circunstancia en su escrito, al señalar que «[l]a sentencia fue notificada el 26 de julio del 2024, quince meses después de la sentencia que se solicita la revisión, razón por la cual no pudo ser aportada dentro del proceso».
En esas condiciones, no puede tenerse por edificada la causal novena del artículo 355 del Código General del Proceso, al extrañarse uno de los presupuestos principales, esto es, lo tocante con la anterioridad temporal del fallo contradictorio. 7.- En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales de revisión invocadas, pues los planteados no se subsumen en las previsiones legales, deviene insatisfactoria la corrección del escrito inaugural, por ende, no queda otro camino que su rechazo. 8.- Por último, se solicitó a la parte actora que informara Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 19 los canales digitales de notificación de las partes e intervinientes, y acreditara la remisión del escrito de demanda, subsanación y sus anexos conforme al artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.
En el escrito de subsanación allegado, la interesada relacionó algunas direcciones electrónicas de los sujetos procesales e indicó que había enviado la demanda al correo del señor Juan Carlos Sabogal. No obstante, omitió adjuntar prueba de la remisión efectiva de dicho escrito y sus anexos, ni aportó constancia de recepción por parte de los destinatarios por un medio idóneo.
Dado que la acreditación de este envío era una carga procesal claramente exigida en el auto de inadmisión, su incumplimiento constituye un defecto que no se saneó, lo que impone igualmente el rechazo de la demanda de revisión por no reunir los requisitos formales exigidos para su admisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Martha Eliana Sabogal Sabogal frente a la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio declarativo promovido por Juan Carlos Sabogal Sabogal en contra de la recurrente, Astrid Marcela Sabogal, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01637-00 20 Claudio Alejandro Sabogal y María Teresa Sánchez Jiménez (rad. 2019-00274-00).
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 192AC93A4D3B6F45DB3A84DF4E45A5CC1D70A9F4A40E3E3D2AAADD63CAF15975 Documento generado en 2025-08-13