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AC5228-2024 [2024-03438-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5228-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03438-00 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Gil y Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Heiddy Valentina Jacome Malaver.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL -SANTANDER -REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar donde se suscribió el pagaré y del lugar de cumplimiento de la obligación que se cobra efectivamente… de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso»1. 1 Archivo “001Demanda-Anexos116f.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03438-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil -con providencia del 21 de mayo de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: … la entidad demandante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas, así consta en el Certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia aportado con el libelo de la demanda; en el caso en particular, es de advertir que nuestro ordenamiento jurídico establece mediante los factores de la competencia, una serie de criterios con los cuales se puede determinar a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular y en efecto se tiene que el numeral 10 del artículo 28 del C. G. del P., se determinó que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Por otra parte, y para poder determinar la competencia en este caso por el factor territorial, no procede aplicar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del C. G. del P., como quiera que, la parte demandada no es la SUCURSAL del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, ubicada en San Gil, Santander, sino que es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. actuando como demandante.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 3 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y ordenó su devolución a San Gil. Refirió que: … la Corte Suprema de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha concluido la necesidad de interpretarlos sistemáticamente, que no de manera aislada, circunstancia a partir de la cual ha concluido que “(…) al predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de 2 Archivo “003AutoRechazaDDACompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03438-00 3 sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas”, situación última que es la que encuentra lugar en este particular caso pues tras la revisión de las piezas procesales fácil se advierte que la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, Santander, por cuanto el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fueron suscritos en la mencionada oficina y de hecho el domicilio de la demandada también radica en dicho lugar.

Importante resulta indicar, en aras de llenar de razones la decisión que aquí habrá de adoptarse, que el Banco Agrario de Colombia S.A., tiene una sucursal en el municipio de San Gil, Santander ubicada en Calle 12 No. 9-77 San Gil, por tanto, al ser el lugar de cumplimiento de la obligación y al coincidir con el domicilio de la demandada, sin duda existe vínculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o agencia del Banco escogido.3 4.

Sin embargo, el Despacho con asiento en San Gil - con providencia del 9 de agosto de 2024- promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su 3 Archivo “04AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03438-00 4 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03438-00 5 que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03438-00 6 4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en San Gil, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

Por tanto, se remitirá el asunto al Juzgado de San Gil de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03438-00 7 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA9C609DB1B5EF9E2830E1314DF2DA065F644F38C964E5FFA67C0ADF7D987F42 Documento generado en 2024-09-12