AC5227-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02437-00 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.- En auto del pasado 1 de julio, la Magistrada Hilda González Neira dispuso remitir el conflicto de competencia en referencia, a este despacho, por conocimiento previo, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1265 de 19701.
Al efecto, sostuvo que «en proveído AC564-2024 (16 feb.) declar[é] prematuro el planteamiento de la colisión y orden[é] remitir el expediente al primero de los estrados judiciales mencionados para que adoptara las medidas «tendientes a que la parte actora ofreciera los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial». 2.- Revisado el expediente, se advierte que el conflicto de competencia declarado prematuro en su momento, mediante CSJ AC564-2024. 16 feb. 2024, se promovió en un proceso que actualmente se encuentra legalmente terminado, con Rdo. 2023-01240; y, por ende, diferente al que ahora abrió paso a la colisión en referencia, por las razones que se explican a continuación: 2.1-.
Si bien, ambos conflictos se originaron en solicitudes de aprehensión y entrega del mismo vehículo de placas KRY961, presentadas en Bogotá por Bancolombia S.A. 1 ARTÍCULO 19 del Decreto 1265 de 1970. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02437-00 2 contra Alejandra Tovar Simanca, lo cierto es que se iniciaron mediante demandas diferentes y asignadas a distintos juzgados. Nótese que el primer trámite que fue de mi conocimiento, en su momento se promovió mediante solicitud radicada el 9 de octubre de 2023, ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2023- 001240,2 y el segundo proceso, en el que se planteó el conflicto de la referencia, se promovió aproximadamente un año después, a través de solicitud radicada el 18 de septiembre de 2024, asignada al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, Rdo. 2024-01138-00;3 lo que pone de manifiesto que se tratan de asuntos diferentes, tramitados ante distintos juzgados. 2.2- Súmese que, a raíz de la determinación tomada en su momento en CSJ AC564-2024. 16 feb. 2024, -conflicto prematuro-, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá recibió nuevamente la actuación y, en auto del 23 de mayo de 2024, procedió a inadmitir para que se subsanaran las falencias advertidas;4 pero, como ello no ocurrió, en providencia del 4 de septiembre de 2024, dispuso el rechazo del asunto de radicado No. 2023-012405, lo que quiere decir que el proceso que originó la colisión de competencia que conocí en su momento, se encuentra legalmente terminado. 2.3.- Inclusive, el mismo banco interesado precisó toda esa situación en el segundo proceso que promovió. Una vez 2 Cfr. Expediente del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. 2023-01240.
Archivo 02. Acta reparto 98024. 3 Cfr. Expediente del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Rdo. 2024-01138-00. Archivo 003. Acta correo reparto. 4 Cfr. Expediente del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Rdo. 2023-01240. Archivo: 11 auto inadmite. 5 Cfr. Expediente del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Rdo. 2023-01240.
Archivo: 15 Auto Rechaza no subsanada. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02437-00 3 el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia en ese nuevo asunto de Rdo. 2024- 01138, y recibido por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, radicado bajo el número 2025-00044-00, el solicitante indicó que el primer trámite de aprehensión y entrega de Radicado 2023-01240, tramitado en el pasado ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, sobre el que versó el conflicto de competencia conocido en su momento por esta Corporación, se encontraba clausurado. 4.- Lo visto impone concluir que el conflicto en referencia no corresponde a un «negocio» que haya estado con anterioridad al conocimiento de la Sala, tampoco que hubiese sido sustanciado en este despacho; por consiguiente, no encaja en la hipótesis que para el reparto por conocimiento previo, consagra el artículo 19 del Decreto 1965 de 1970, que dispone: «[p]ara el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente». 5.- En consecuencia, devuélvase el asunto de la referencia al despacho de la Magistrada Hilda González Neira, para lo de su cargo. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5A22C0AB5F5ADD5F355C668EDA6AEBE959FBEE7A6CA4A364C4C814C8ACBAC52 Documento generado en 2025-08-11