1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5226-2025 Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 (Aprobado en sala de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Inversiones Pilarica Real S.A.S. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal que promovió contra Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa.
I. EL LITIGIO 1.- La sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., llamó a juicio a Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa, para que se les ordenara cumplir el contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de enero de 2013 y, por ende, «sea entregado el lote de terreno que se describe en [dicho convenio] libre de cualquier vicio, embargo o gravamen alguno, como también al día y paz y salvo con los impuestos de catastro y rentas Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 2 departamentales», además se les «condene a los demandados (…) a pagar los intereses moratorios correspondientes al valor de (…) $2.025.000.000.oo), indexados a la fecha (…)». 2.- Como soporte de ello, señaló que el 31 de enero de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, el representante legal de la empresa suscribió con los convocados un contrato de promesa de compraventa respecto de un lote de terreno ubicado en «la Calle 36 No. 43-30 del Municipio de Medellín», con el propósito de «realizar un proyecto denominado TORRE EMPRESARIAL SAN DIEGO», cuyo precio se fijó en $2.700.000.000, el cual se cancelaría en tres cuotas así: «[l]a suma de (…) $1.000.000.000 a más tardar el día 20 de febrero del año 2013»; «[l]a suma de $350.000.000 el día 3 de abril del año 2013»; y «[l]a suma de (…) $1.350.000.000 restantes el día 30 de julio del año 2013», valores que, según su dicho, desembolsó oportunamente a los demandados, quienes, por el contrario, incumplieron la carga que les asistía de «celebrar un fideicomiso con la entidad Bancolombia una vez cancelada la primera cuota del contrato [y, por ende, la de entregar] el inmueble a la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA el día 30 de julio de 2013, fecha en el cual se formalizaría la Escritura Pública de compraventa».
Adujo que el 28 de octubre de 2013, los promitentes vendedores la demandaron por vía ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, hoy Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que se librara mandamiento de pago «por obligaciones de hacer y de dar sumas dinerarias (…) como consecuencia del incumplimiento de la promesa de compraventa de fecha 31 de enero de 2013», litigio que culminó con sentencia que le resultó favorable a la compañía, «ya que se logró evidenciar que los Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 3 demandantes del proceso ejecut[ivo] no cumplieron con sus obligaciones contractuales».
Sostuvo que, como consecuencia de ese pleito, le fueron causados graves perjuicios como el embargo y secuestro de algunos bienes en los que «llevaba a cabo la construcción de apartamentos, o la imposibilidad de pago a los contratistas», incluso, sus contendientes «[d]e forma tendenciosa y suspicaz (…) continuaron con el trámite de [un] juicio EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO radicado con el Nro. 05001310301620160059800 en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS» [Archivo digital 02 demanda 2018 0531]. 3.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 24 de octubre de 2018 [Archivo digital 04 auto admisorio FLS. 156]. 4.- Luis Fernando Echeverri Correa se opuso a la prosperidad de tales pretensiones, planteando los medios exceptivos que denominó: «Inexistencia de la obligación»; «Culpa exclusiva de la demandante Inversiones Pilarica Real S.A.S.»; «Obligación común de ambos contratantes»; «Petición antes de tiempo»; «Ausencia de prueba»; «Gastos completamente imputables al demandante»; «Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva»; «Los posibles perjuicios estaban asegurados por disposición legal»; «Falta de coincidencia entre las peticiones de los perjuicios»; «Se piden perjuicios eventuales e indirectos que llevan a la construcción y desarrollo inmobiliario de un inmueble con una pluralidad de causas»; «Compensación»; «Buena fe de los demandados»; «Temeridad y mala fe de la sociedad demandante»; «Discrepancia entre lo pedido y lo probado» y la «Genérica» [Archivo digital 11, C. «01PrimeraInstanciaParte1»].
Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 4 4.1.- Paralelamente radicó escrito de excepciones previas, en el que invocó la de «Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», fundado en que, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la precursora adelantó en su contra una acción «con idéntico demandante y apoderado y por el mismo asunto, es más exactamente igual en su contenido (…) radicad[a] bajo el número 05001310301020180047600» [Folios 1 a 4, Archivo digital 13, ib]. 4.2.- Sumado a ello, llamó en garantía a Mundial de Seguros S.A., en virtud de la póliza adquirida «con el fin de practicar medidas previas de embargo y secuestro, en proceso ejecutivo que cursó ante el Despacho, del hoy Juzgado Diez y ocho (sic) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a donde fue a llegar después de que el proceso iniciara en el Despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín» [folios 1 a 5, archivo digital 14, ib.], mismo que fue admitido mediante proveído de 8 de mayo de 2019, en el que también se ordenó el traslado a aquella compañía [Folio 58, Archivo digital 14, ib.]. 4.2.1.- Una vez enterada de la acción adelantada, la llamada en garantía la replicó, para lo cual propuso las excepciones de «Caducidad de la acción y extinción del derecho»; «Falta de competencia»; «Carga de la prueba de acreditar el perjuicio reclamado»; «Inexistencia de obligación indemnizatoria»; «Culpa de un tercero»; «Inexistencia del daño reclamado»; «Tasación excesiva del perjuicio»; «Improcedencia de intereses moratorios e indexación» y «Costas» Folio 68 a 72, Archivo digital 14, ib.].
Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 5 4.2.2.- Frente a su convocatoria formuló los medios de defensa que denominó «Ausencia de cobertura»; «Límite de la cobertura»; «Improcedencia de intereses moratorios» [Folios 72 a 92, ib.]. 4.3.- Luis Fernando Echeverri también «llamó en garantía» a Liliana María Flórez Sánchez, por haber sido la secuestre dentro del ejecutivo n° 2012-00961 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito y que actualmente conoce el Dieciocho de esa misma especialidad, para que respondiera «en los términos de sus obligaciones legales y cuyas definiciones le da la ley, por las condenas que se lleguen a resolver» [Folios 1 a 5, archivo digital 15, ib.]. 4.4.- Asimismo, elevó demanda de reconvención, en la cual pidió que se declarara «resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre (…) ALEJANDRO RESTREPO POSADA y LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA y la Sociedad INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S. (…) por incumplimiento de las obligaciones de la empresa que ostentó la posición de PROMITENTE COMPRADORA, respecto del pago de los saldos del precio y de su no comparecencia a la Notaría acordada para la firma de la escritura correspondiente», por tanto, se le condenara al «reconocimiento y pago (…) de los dineros correspondientes a la CLAUSULA PENAL y que se tasó en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L.» [Folios 1 a 10, archivo digital 16, ib.]. 4.5.- Inversiones Pilarica Real contestó ese libelo, formulando excepciones tituló «Inexistencia de la resolución de contrato»; «Ausencia de prueba»; «Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva»; «Compensación»; «Buena fe del demandado»; «Temeridad y mala fe de los demandantes» y la «Genérica».
Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 6 5.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2021, dictó sentencia anticipada declarando la existencia de cosa juzgada, en razón al «desistimiento que realizó la parte demandante en el proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el cual se desistió del cobro de los perjuicios procediendo así la cosa juzgada y se procede a resolver la pretensión de cumplimiento forzado de contrato a favor de la sociedad Pilarica Real S.A.S.» y «desvinculó a la llamada en garantía Sociedad Mundial de Seguros» [Archivo digital: 30.
Acta audiencia 3 febrero, C. «01PrimeraInstanciaParte2»]. 6.- Posteriormente, en veredicto expedido el 4 de octubre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda principal -numeral 1°- y las «excepciones perentorias» propuestas por Inversiones Pilarica Real, por lo que, declaró «la resolución de la promesa de compraventa que involucró a los litigantes, de fecha 31 de enero de 2013» -numeral 2°-.
En tal virtud, dispuso que «los promitentes vendedores (…) Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa que devuelvan el precio recibido, esto es, $1.000.000.000, en su valor nominal», que Inversiones Pilarica Real «pagar[a] a Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa la cláusula penal, equivalente al 20% del contrato, o sea, la suma de $540.000.000» - numeral 3°-; desestimó la «pretensión indemnizatoria reclamada por los demandantes en reconvención» -numeral 4°- y «condenó en costas a la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., pero rebajadas en un 50%» -numeral 5°- [Archivo digital: 72.
Sentencia, ib.]. Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 7 7.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la apelación elevada por Inversiones Pilarica Real, refrendó los numerales primero y quinto de la sentencia de primer grado, en lo relacionado con que «negó las pretensiones de la demanda principal y (…) condenó en costas a la Sociedad Pilarica, pero rebajadas en un 50%», declaró que «la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el desistimiento presentado ante el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, hacen tránsito a cosa juzgada frente a la demanda de reconvención», por tanto, desestimó las «pretensiones invocadas, para lo cual se revocan los numerales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado» (4 sep. 2024).
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Inicialmente, el ad quem se ocupó del alcance de la declaratoria de la cosa juzgada frente a la cláusula penal de cara al reconocimiento de ésta en favor de los demandados iniciales, recordando que el iudex de primer grado al proferir la sentencia anticipada «fue determinante en precisar que esta decisión comprende las pretensiones consecuenciales, (…) donde se pide la condena a los promitentes vendedores por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual», de ahí que «el contratante que desistió de las pretensiones para que se le indemnizara los perjuicios fue la promitente compradora y, de contera, quien tiene que soportar los efectos que se generan con su actuación; lo que en efecto, se deriva en el desistimiento de las indemnizaciones que allí solicitó por el incumplimiento de los promitentes vendedores, en las modalidades establecidas legalmente para su reconocimiento, como la cláusula penal, los intereses o la tasación por el juez con soporte en las pruebas que se alleguen al proceso».
Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 8 En ese sentido, caviló que dichos efectos no pueden extenderse a los promitentes vendedores, quienes «no hicieron tal renuncia», por ende, «están habilitados para solicitar la indemnización de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de la contraparte». 2.- Hecha esa acotación, examinó el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 4 de diciembre de 2017, en el ejecutivo impulsado por Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa contra Inversiones Pilarica Real S.A.S., pues allí se definió sobre «la obligación de los contratantes para constituir el contrato de fideicomiso».
Al respecto, señaló que: (…) en la ejecución iniciada por los promitentes vendedores contra la promitente compradora, la demandada esgrimió como excepción de mérito, la que hizo consistir en que los ejecutantes son contratantes incumplidos; lo que llevó al juzgador a identificar y examinar las obligaciones a cargo de cada una de las partes, encontrando que la que pactaron de constituir un contrato de fiducia con la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, es una prestación a cargo de ambos contratantes, que simultáneamente debían cumplir y que no cumplieron ni se allanaron a cumplir, lo que fue suficiente para encontrar configurado el medio de defensa y para que procediera a cesar la ejecución y al levantamiento de las medidas ejecutivas.
Con ese contexto, predicó que «no hay lugar para la duda de que tal tópico ya fue examinado y juzgado en el proceso ejecutivo», lo que impedía a los promitentes vendedores volver a acudir a la jurisdicción, «solicitando de nuevo el cumplimiento de las obligaciones, en esta oportunidad a través de un proceso declarativo; pues (…) como se ha venido precisando con soporte en la jurisprudencia Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 9 citada [SC3840-2020], tal pronunciamiento no solo surte efectos de cara a otros procesos ejecutivos que se pudieran iniciar con posterioridad, sino, además frente a los declarativos».
Refirió que, a voces el artículo 1546 del Código Civil, si en aquella causa «se decidió que los promitentes vendedores no cumplieron con las obligaciones que les incumbían, ahora no pueden venir a pedir la resolución del contrato o la ejecución mediante un proceso declarativo, porque en este caso, también se tiene que cumplir con el requisito de ser un contratante cumplido; que se reitera, ya fue examinado, juzgado y decidido en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, lo que implica que es una decisión que surte efectos de cosa juzgada, es inmodificable y vinculante tanto para las partes como para la jurisdicción».
Oteó, entonces, la revocatoria de la resolución de primer grado, para «impedir que en el ordenamiento jurídico existan dos normas contradictorias – sentencia, resolviendo un mismo tópico» y, por ende, anunció, la negativa de las aspiraciones de Luis Fernando Echeverri Correa. 3.- Acto seguido, aseveró que dicha directriz «también hace tránsito a cosa juzgada frente al promitente comprador, la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S.», porque «[e]l Juzgado (…) determinó que la obligación de constituir el contrato de fiducia en la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, se pactó a cargo de ambos contratantes y la debían cumplir simultáneamente; examinó la conducta de ambos, encontrando que ninguno de ellos la cumplió o se allanó a cumplir con la mencionada prestación, lo que le permitió colegir que ambos son contratantes incumplidos, decisión que claramente está contenida en las consideraciones de la sentencia y que no le mereció ningún reparo a las partes, lo que pone de presente que estuvieron conformes con ella, pues no la apelaron, lo que es suficiente para colegir que en este caso, los Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 10 efectos de la cosa juzgada también se configura frente a la sociedad demandante y demandada en reconvención».
Explicó que «cada uno de los extremos de la relación sustancial está enfocada en sostener que la obligación de constituir el fideicomiso corre a cargo de la contraparte, olvidando que, en el referido fallo, el sentenciador determinó que, por tratase de una obligación que simultáneamente deben ejecutar los extremos de la relación sustancial, se requería de la presencia de ambos extremos para su ejecución; donde incluso, cualquiera podía iniciar los trámites con miras a la celebración de ese contrato, lo que no se acreditó».
Para apoyar esa afirmación, relató que los contratantes convinieron en la cláusula cuarta de la promesa de compraventa el precio y la forma de pago del mismo, esto es, «$2.700.000.000 [que] se pagaría en tres cuotas; la primera de $1’000.000.000.oo a más tardar el 20 de febrero de 2013; la segunda de $350’000.000.oo el 30 de abril de 2013 y, la tercera de $1’350.000.000.oo, el 30 de julio de 2013», cuyo parágrafo 2° estableció que «para garantizar el pago de las sumas señaladas en los numerales 2 y 3 de la presente cláusula, las partes acuerdan celebrar después del pago de la primera cuota un contrato de fiducia con FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, la Fiduciaria determinará las condiciones del pago fiduciario necesarias para el buen desarrollo del mismo y el conocimiento de las condiciones jurídicas económicas del bien fideicomitido».
Además, se hizo una modificación a tal ítem, mediante otrosí, consistente en que «el precio estipulado se pagará en cuatro cuotas: La primera de $1’000.000.000.oo el 20 de febrero de 2013; la segunda de $25.000.000.oo el 3 de mayo de 2013; la tercera de $350’000.000.oo el 22 de mayo de 2013 y, la cuarta de 1’325.000.000.oo el 30 de julio de 2013, y expresamente acordaron: Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 11 ‘Parágrafo 1: Para garantizar el pago de la suma señalada en el numeral 4º de la presente cláusula y que los promitentes vendedores no dispongan del inmueble durante el plazo para el pago de la última cuota, entrega y escritura del inmueble; ambas partes adelantaran las gestiones necesarias para celebrar un contrato de fiducia de parqueo del inmueble con FIDUCIARIA DAVIVIENDA única y exclusivamente para garantizar el cumplimiento de la presente promesa (…) ‘Parágrafo 2: Si por cualquier motivo para el día 30 de julio de 2013, no ha sido posible celebrar el contrato de fiducia, no será causal de incumplimiento para ninguna de las partes y no podrán condicionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, es decir, que LOS PROMITENTES VENDEDORES harán la entrega material del inmueble a EL PROMITENTE COMPRADOR y el otorgamiento de la Escritura Pública a su favor y a su vez el PROMITENTE COMPRADOR manifiesta expresamente que cancelará el valor del inmueble a los PROMITENTES VENDEDORES con dineros de origen licito …’».
Empero, constató que «este otrosí, mediante el cual se adicionó la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa no fue suscrito por los contratantes», regla que «rige frente al fideicomiso que se tenía que constituir con FIDUCIARIA DAVIVIENDA y no tiene aplicación para el que se tenía que constituir con Fiduciaria BANCOLOMBIA», cuya inexistencia fue alegada por la empresa apelante. 4.- Por otra parte, esbozó que «el desistimiento presentado por el demandante, en el proceso declarativo, que se tramitó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, instaurado por INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S., en contra de los aquí demandados y de María Patricia Botero González, quien no se vinculó a este litigio; no solo hace tránsito a cosa juzgada con relación a los perjuicios reclamados, como así se declaró en sentencia anticipada y que fue objeto de apelación»; sino, además «frente a la pretensión que se invoca como Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 12 principal en este litigio, para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandados y a favor de la demandante».
Ello, en razón a que «con soporte en el mismo incumplimiento allí esgrimido, se invocó la resolución del contrato y, en este proceso, el cumplimiento de las obligaciones como viene de indicarse»; incluso, manifestó que «el juzgado de primer grado en la sentencia anticipada, en la que de oficio reconoció la cosa juzgada en forma parcial y la declaró, advirtió que los dos procesos prácticamente son idénticos, con la diferencia que allí se demandó a María Patricia Botero González, quien no se vinculó a este litigio; pues en la demanda presentada en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito se pidió la resolución del contrato y en esta el cumplimiento forzado de la obligación; que en ambos procesos se suplica idéntica indemnización de perjuicios, o sea, que las consecuencias pedidas son las mismas».
Seguidamente, trajo a colación el canon 314 del Código General del Proceso, predicando con esto que «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», lo que le permitió colegir que «la sentencia absolutoria que eventualmente se hubiera podido proferir en el proceso que se ventiló en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, cerrando la posibilidad para que en otros procesos posteriores, se volviera a invocar la resolución o el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa».
En ese orden concluyó: «el desistimiento presentado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, también hace tránsito a cosa juzgada y constituye impedimento para que válidamente se vuelva a iniciar un proceso sobre la misma relación sustancial, entre las mismas partes, colofón que confirma el art. 1546 del C. Civil». Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 13 III.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, la sociedad demandante presentó recurso de casación y, para sustentarlo, formuló seis (6) cargos, anunciando en el escrito que se encontraban fundados en «LA CAUSAL CUARTA DEL ART. 336 del Código General del Proceso. Errónea interpretación de normas procesales que hayan causado indefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la decisión de la causa.
(…)» y «LA CAUSAL SEGUNDA DEL ART. 336 del Código General del Proceso: Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia (…)». Empero, al exponerlos adujo: CARGO PRIMERO Acusó al Tribunal de incurrir en infracción «directa de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887, (…) 1546, 1602, 1608, 1609, 1611, 1625, 1849, 1857 y 1928 del Código Civil, 4, 97, 164, 167, 244, 246, 280, 281, 282 y 336 del Código General del Proceso, el artículo 861 del Código de Comercio», debido a que «dejó estancado el contrato de promesa de compraventa de 31 enero de 2013 y no se pronunció del pago de (…) $2.025.000.000.00 realizado por la demandante, promitente comprador Inversiones Pilarica Real S.A.S., por concepto de dicho contrato». 1.- Para soportar ese argumento, indicó que el iudex plural «[ú]nicamente se concentró en dejar sentado que la (…) sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., y los promitentes vendedores Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa incumplieron la Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 14 obligación de constituir el contrato de fiducia con la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, que la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, en el expediente con Radicado Nro. 05001-31- 03-001-2013-00961-00 hacen tránsito a cosa juzgada frente a la demanda reconvención, y el desistimiento presentado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín», con lo que «omitió dictar una sentencia de fondo resolviendo el contrato de promesa de compraventa de 31 de enero de 2013 para superar la incertidumbre contractual a la que quedan sometidas las partes, es decir ‘el contrato quedo definitivamente estancado’».
Omisión que, en su opinión, «violenta de forma directa los artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil por la falta de aplicación», aunado a que «no realizó ningún pronunciamiento en relación al escrito inicial de demanda en el APARTADO DE ‘PRESTACIONES’», acápite en el que solicitó se ordenara el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa aludido con las «correspondientes indemnizaciones de perjuicios». 2.- Adicionalmente, refirió que «a través de la acción de tutela, solicita (…) que deje parcialmente sin valor la Sentencia No. 019 de 4 de septiembre de 2024», en tanto, «al juez constitucional (…) le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados (…) cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia» (Sic).
Agregó que, «[l]a sentencia del Tribunal violenta de forma directa los artículos 1546, 1602 y1609 del Código Civil por la falta de aplicación, al omitir resolver el contrato puesto a su conocimiento, ya que no realizó ningún pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por el demandante en el escrito inicial de demanda en su apartado de ‘PRESTACIONES’, mediante el cual el demandante solicitó el ‘cumplimiento’ del contrato de promesa de compraventa de 31 de enero Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 15 de 2013, desatendiendo así los deberes de permitir el acceso material a la justicia, propender por la tutela efectivade los derechos, y fallar con ‘clara congruencia entre la ratio decidendi[ ] y la parte resolutiva’, deja en la incertidumbre el contrato de promesa de compraventa de 31 de enero de 2013 trasgrediendo el artículo 229 de la Constitución Política, por falta de aplicación de los artículos 1546, 1601, 1608 y 1609 del Código Civil, donde se exige una justicia efectiva o material y no simplemente formal, en el sentido de que se protejan la verdad los derechos alegados en el proceso». 3.- En ese sentido, expresó que «[l]as apreciaciones del Tribunal sobre la improcedencia del ‘cumplimiento’ del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE 31 DE ENERO DE 2013 constituye una afrenta con los ordenamientos jurídicos y el entendimiento que le ha dado la Sala a esa materia, particularmente los artículos 1547, 1602, 1609 del Código Civil, ya que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
Al respecto, dijo que la magistratura cuestionada no analizó el parágrafo 2° de la cláusula cuarta del acuerdo mencionado, que «pagó la cantidad de $2.025.000.000.00» y que «las obligaciones contraídas en el contrato (…) eran sucesivas, ya que la demandante (…) debía primero pagar la cantidad de pagar $1.000.000.000, a más tardar el día 20 de febrero de 2013, para que posteriormente los demandados (…) realizaran un contrato de fiducia con FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, para garantizar el pago de la segunda cuota y tercera cuota».
Sumado a ello, alegó que no tuvo en cuenta la réplica que brindó el convocado Luis Fernando Echeverri Correa, pues «aceptó que es cierto que siempre ha estado en cabeza de los vendedores el inmueble prometido en el contrato de promesa de Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 16 compraventa» y que Alejandro Restrepo Posada «no contestó la demanda, (…) es decir, aceptó todos y cada una de los ‘HECHOS y PRESTACIONES’ señalados en el escrito de demanda».
Añadió que el ad quem «excluy[ó] los tres pagos realizados (…) en favor de los promitentes vendedores por el valor de $2,025,000.000, ya que con dicho pago la parte demandante dio cumplimiento a la CLÁUSULA CUARTA, es decir pagó la primera cuota, segunda cuota y parcialmente la tercera, dando cumplimiento parcialmente al Parágrafo 2° establecido en el contrato de promesa de compraventa de fecha 31 enero de 2013», desembolso que los demandados reconocieron en el coercitivo que impulsaron en su contra por valor de $1.000.000.000.
Y desconoció las documentales que acreditan «el SEGUNDO PAGO realizado por la demandante sociedad INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S el día 19 de febrero de 2013 por la cantidad de $1.000.000.000», y con ello los artículos 97, 164, 167, 244 y 246 del Código General del Proceso que «ofrece una presunción de autenticidad» de los mismos. Proceder que lo llevó a concluir que «la demandante (…) es un contratante ‘INCUMPLIDO’ y no ‘RESOLVIÓ’ el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa», dando por sentado, «sin existir plena prueba, que entre la parte demandante y la parte demandada ‘existió un incumplimiento mutuo y reciproco en el contrato de promesa de compraventa de 31 de enero de 2013’». 4.- Indicó que lo examinado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín «IMPIDE ÚNICAMENTE a los promitentes vendedores Alejandro Restrepo Posadas y Luis Fernando Echeverri Correa volver a acudir a la jurisdicción, solicitando de nuevo la Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 17 RESOLUCIÓN del contrato de promesa de compraventa de 31 de enero de 2013», mientras que a Inversiones Pilarica Real «no existe ningún impedimento legal para que (…) acuda a la jurisdicción a solicitar el CUMPLIMIENTO de las obligaciones del contrato», por lo que «se deb[ió] dictar una sentencia aplicando los artículos 1546, 1602, 1609, 1611, del Código Civil, en armonía con los artículos 164 y 244 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la ley 2213 de 2022».
CARGO SEGUNDO También por la vía directa acusó el veredicto de segundo nivel de vulnerar los preceptos enunciados en el embate anterior, exceptuando los cánones 228 y 229 de la Carta Política, el 1928 del Código Civil y 244 y 282 del Código General del Proceso, reiterando las inconformidades del cargo anterior. CARGO TERCERO Bajo la causal primera del artículo 336 del estatuto procedimental adujo la violación de «los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 13, 228, 229, 230 de la Constitución Política de Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887, y los artículos 4, 96, 97, 164, 167, 246, 280, 281, 282 y 336 del Código General del Proceso, artículos 1511, 1546, 1602, 1608, 1609, 1611, 1625, 1849 y 1857 del Código Civil, y el 861 del Código de Comercio», porque, itera, «el Tribunal no resuelve la acción intentada del cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de 31 de enero de 2013», pues «[e]n la Sentencia No. 019 de 4 de septiembre de 2024, que dicta el Tribunal es una decisión definitiva, y no realiza ningún PRONUNCIAMIENTO en su sentencia que dicta relacionado con las PRESTACIÓN reclamada en el escrito inicial de demanda por la sociedad demandante (…) a pesar que la sociedad demandante (…) pagó la Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 18 cantidad de $2.025.000.000.000 en favor de los demandados».
Dicha falta «limita sensiblemente el derecho de defensa del perjudicado con la decisión, en cuya garantía exige el artículo 280 y 281 del Código General del Proceso que las providencias sean motivadas realizando el examen crítico de las pruebas y exponiendo los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones».
Añadió que dicha magistratura «tergiversó» los medios probatorios adosados al plenario, lo que la llevó a colegir que «el promitente comprador carecía de facultades para solicitar el cumplimiento forzoso del CONTRATO (…), en razón a que ambos contratantes son incumplidos, que la obligación de constituir el contrato de fiducia en la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, se pactó a cargo de ambos contratantes y la debían cumplir simultáneamente, lo cual no ocurrió por las partes».
Nuevamente, refirió las probanzas que fueron dejadas de examinar, agregando que «no valora adecuadamente la prueba aportada al proceso, consistente el informe de BANCOLOMBIA S.A de fecha 26 de marzo de 2015, pues estos no fueron ni desconocidos ni tachados», los que daban cuenta del «segundo pago por la cantidad de $1.000.000.000, efectuado el día 19 de febrero de 2013, (…) mediante cuatro cheques de la cuenta de ahorros 420-931495-93 a nombre de INVERSIONES PILARICA REAL SAS (…), cada uno por valor de $250.000.000.00, los que fueron cobrados y pagados sin ningún inconveniente».
Además, adveró que «[e]l Tribunal omitió valorar el documento narrado en el HECHO SEXTO del escrito inicial de demanda, mediante el cual se acredita el TERCER pago del día 3 de mayo de 2013, por valor de $25.000.000», con lo que «dej[ó] de considerar que la sociedad Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 19 Inversiones Pilarica Real S.AS., es negociante puntual».
Finalmente, aludió a que «cumplió primero en lo establecido en la CLÁUSULA CUARTA cuota primera, cuota segunda y parcialmente la cuota tercera del contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de enero de 2013, y el incumplimiento posterior de los demandados Alejandro Restrepo Posadas y Luis Fernando Echeverri Correa neutralizado posterior, el demandante endereza a mostrar que cumplió primero, esto significa que el Tribunal y la censura existiría, pues en la hipótesis de que las pruebas mal apreciadas, indicaran que el prometiente comprador cumplió primero con el pago, esto significa que la conclusión del Tribunal es un yerro, sobre que no se trata de incumplimiento simultaneo y reciproco».
CARGO CUARTO Igual que las censuras anteladas, dirigió este ataque por la vía directa, esbozando la trasgresión de las mismas normativas enunciadas, por haberla considerado como «contratante incumplido», en atención a que «[e]s Falso que en la sentencia dictada en el proceso ejecutivo con Radicado Nro. 2018-00961 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, se haya resuelto el contrato de promesa de compraventa (…), si bien los promitentes vendedores Alejandro Restrepo Posadas y Luis Fernando Echeverri Correa solicitaron la EJECUCIÓN FORZOSA del contrato (…), también viene a ser cierto, que por no realizar ningún acto tendiente a cumplir con las obligaciones que se comprometieron en el contrato referido los promitentes vendedores Alejandro Restrepo Posadas y Luis Fernando Echeverri Correa no podían, ni pueden solicitar el ‘CUMPLIMIENTO’, como la ‘RESOLUCIÓN’ de dicho contrato».
De modo que ante su «cumplimiento parcial», porque pagó $2.025.000.000 «en favor de los vendedores», lo cual «constituye Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 20 prueba de que cumplió primero». CARGO QUINTO Sin mencionar ninguna de las causales enlistadas en el artículo 336 del estatuto adjetivo, le achacó a la sentencia del Tribunal la violación de «los artículos 230 de la Constitución Política de Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887, por la errónea interpretación del artículo 243 de la Constitución Política, así como los artículos 164, 244, 281, 314 y 333 del Código General del Proceso, artículos 1546, 1602, 1608 y 1609, 1611, 1625, 1849 y 1857 del Código Civil y el artículo 861 del Código de Comercio», así como también la trasgresión directa de los cánones «4, 7, 8, 164, 244, 280, 281, 303 y 314 del Código General del Proceso por errónea aplicación».
Afirmó que la «sentencia anticipada no tiene el carácter de COSA JUZGADA, (…) toda vez que fue recurrida mediante el recurso de casación y se encuentra en etapa de resolución, en término del artículo 333 del Código General del Proceso existe la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación». CARGO SEXTO Finalmente, sostuvo por la regla 1ª del precepto 336 ejusdem el quebranto de «los artículos 230 de la Constitución Política de Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887, y los artículos 1546, 1602, 1608, 1609 y 1611, 1625, 1849 y 1857 del Código Civil, 4, 97, 164, 167, 244, 246, 280, 281, 282 y 336 del Código General del Procesos y el artículo 861 del Código de Comercio», porque los juzgadores del pleito cuestionado «omitieron sentenciar al tema de los dineros del inmueble objeto de Promesa de Compraventa, infracción proveniente de error en derecho, respecto de la apreciación no de testimonios, sino de pruebas Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 21 documentales que se adjuntaron en debida forma y con documentos que provienen de autoridad competente para ello, documentos llenos de legalidad y autenticidad, en la medida que los mismos fueron radicados no violando expresas normas del Código General del Proceso».
Como soporte, señaló: «En el proceso se demostró por medio de interrogatorio de parte que Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa confesaron de viva voz, delante del juzgador, que no fueron a realizar el correspondiente Contrato de Fiducia ante la entidad Bancolombia (…). Así mismo, el tema el cumplimiento de negocio. Se trata de un grave error emitido por el juzgado de Primera Instancia, pero mucho más grave proveniente del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, al no tener reparo o cuestionar drásticamente dicha actuación grave por parte de Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa, razón por la cual un tipo de prueba como la cuestionada tenía que ser apreciada por los juzgadores en la sentencia. Por lo anterior, se configura un error de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales rendidas por los Señores Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverri Correa, testimonios que eran base esencial en la consideración del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, para por lo menos reformar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito».
IV. CONSIDERACIONES 1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 22 lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC5520-2022;
CSJ, AC3410-2023; CSJ, AC6961-2024; CSJ, AC1734-2025). Ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que: «(…) por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC998- 2022;
CSJ, AC6960-2024; CSJ, AC1506-2025). Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 23 En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016;
CSJ, AC2828-2020; CSJ, AC3715-2022; CSJ, AC3651-2023; CSJ, AC1597-2025). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ SC, 23 mar. 2004, rad. 7533; reiterada en SC3142-2021, AC5521- 2022 y AC1699-2024).
Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 24 De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que: La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado «exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición» (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (AC2922-2019).
Otra exigencia formal para la idoneidad de la demanda de casación es la claridad y precisión en el planteamiento de los cargos, que impone al contradictor apoyar cada acusación Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 25 «explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que " 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (CSJ) auto del 28 de septiembre de 2004)» (AC3769-2014, 9 jul., rad. 2008-00530-01). 3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.
En los primeros, al configurarse la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta), mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan. 3.1.- La causal primera se estructura «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica» (CSJ, SC 25 feb. 2002, rad. 5925, reiterado en CSJ, AC5520-2022), esto es, corresponde a 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 26 pifias de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura, [R]equiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea.
(…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (CSJ, SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322- 01;
CSJ, AC5520-2022). 3.2.- La vía indirecta es una trasgresión medio, pues esta se da a consecuencia de errores en materia probatoria, siendo indispensable en este evento precisar no solo si el yerro es de hecho o de derecho, sino que deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el censor.
Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 27 3.2.1.- El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ, AC756-2022;
CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC1019-2025). Puntualmente, la Sala ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: [E]l recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada».
(CSJ, AC 21 ag. 2014, Rad. 2010-227-01; CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC1019-2025). 3.2.2.- El error de derecho, por su parte, presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido objetivo, pero las aprecia [S]in la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 28 determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
(CSJ, SC1929-2021; CSJ, AC756-2022; CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC6960-2024; CSJ, AC1506-2025). En este evento, el casacionista, además de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tiene la carga adicional de señalar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración. 3.3.- Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas, teniendo esa calidad aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (CSJ, AC5520-2022;
CSJ, AC3232-2023; CSJ, AC6961-2024), sin que en todo caso resulte suficiente una citación indiscriminada de disposiciones, pues pese a haberse eliminado la denominada proposición jurídica completa, sin tiene que citarse las disposiciones que fueron o debido ser soporte de la decisión y exponer razonadamente la forma en que esta se quebrantaron.
Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 29 3.4.- En torno al cuarto motivo del remedio en comento, relativo a contener la «sentencia», decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte que impugnó, para su sustentación deberá el recurrente identificar la resolución que, como inconforme en solitario, le causó perjuicio, según el cotejo entre lo decidido por el a quo y el Tribunal.
Como lo ha establecido la Corte: (…) el embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo (CSJ, SC 29 sep. 2005, rad. 1995-7241-01; criterio reiterado en CSJ, AC817-2020;
CSJ, AC1206-2022). Aunado a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas exigencias para el éxito de la acusación cimentada bajo la égida de la no reformatio in pejus, a saber: «(…) a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación» (CSJ, SC165- 2000, reiterada en CSJ, SC 5 jul. 2011 y CSJ, SC5106-2021;
CSJ, AC1206-2022, entre otras). 3.4.1.- Esta Corporación ha destacado que el agravio ocasionado por el desconocimiento de aquella causal se Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 30 encuentra en la parte resolutiva del fallo, por lo que resulta intrascendente auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esa clase de dislate. En ese sentido, se ha sostenido que es la sección final de la providencia «‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’» (CSJ, SC 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01;
CSJ, SC 14 dic. 2006, rad. 2000-00194-01; CSJ, SC12024-2015; CSJ, SC5106- 2021, reiteradas en CSJ, AC1206-2022, entre otras). 4.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario no satisface los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica «extraordinaria», por lo que será inadmitido el libelo, conforme se expone a continuación. 4.1.- La lectura del escrito genitor permite identificar, de entrada, una deficiencia técnica común a los seis embates planteados, cual es la ausencia de claridad, puesto que, si bien, la casacionista anunció de manera preliminar que sus reproches están fundados en las causales «CUARTA DEL ART. 336 del Código General del Proceso.
Errónea interpretación de normas procesales que hayan causado indefensión y hayan influido por la Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 31 gravedad de la transgresión en la decisión de la causa. (…)» y «LA (…) SEGUNDA DEL ART. 336 del Código General del Proceso: Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia (…)», lo cierto es que, en el desarrollo de cada uno de ellos, se encaminó por la «violación directa [de preceptos sustanciales]», lo que desatiende las exigencias que gobiernan este mecanismo extraordinario de impugnación. 4.2.- Pasando por alto dicha falencia, aun se vislumbra la inobservancia de las reglas dispuestas en esta materia para la presentación de la demanda.
En efecto, todos los reproches -excepto el quinto- incurren en mixtura, en razón a que, en principio, se enfilan por la vía directa por la vulneración de los cánones «228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887, (…) 1546, 1602, 1608, 1609, 1611, 1625, 1849, 1857 y 1928 del Código Civil, 4, 97, 164, 167, 244, 246, 280, 281, 282 y 336 del Código General del Proceso, el artículo 861 del Código de Comercio», empero, en su explicación la opugnadora planteó disimilitudes que debían plantearse a través de las causales 2ª y 3ª del precepto 334 aludido, mientras que el quinto, aun cuando no refiere la causal invocada en un aparte pregona la «violación directa de los artículos 4, 7, 8, 164, 244, 280, 281, 303 y 314 del Código General del Proceso por la errónea aplicación de dichos cánones», pero se sumerge en aspectos probatorios.
Se hace tal aseveración, debido a que, en el primer achaque, aun cuando arguyó fincarlo en la causal primera Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 32 endilgó la omisión en la valoración del «parágrafo 2° de la cláusula cuarta del acuerdo mencionado», la contestación de la demanda que hizo Luis Fernando Echeverri Correa, el silencio que guardó el otro convocado, los pagos que realizó con el fin de cumplir con lo pactado y los documentos que así lo acreditan.
La segunda critica direccionada por la causal primera refuta que «El Tribunal se aparta totalmente y deja de tomar en cuenta el escrito inicial de demanda con el que admite la demanda; y el escrito de contestación de demanda y excepción que presenta la parte demandada, así como la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, en el proceso verbal, bajo el Radicado Nro. 2013-00961», reprochando el alcance que le dio el Tribunal a tales elementos, incluso del contrato de promesa del que indica que «El TRIBUNAL dejó de observar que, en el contrato de promesa de compraventa de 31 de enero de 2013, la constitución del contrato de fiduciaria con la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA era posterior al cumplimento del pago de primera cuota 1, de MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($1.000´000.000), establecida en la CLÁUSULA CUARTA del contrato referido», por solo mencionar algunas.
En el tercer embate, no tuvo mejor planteamiento, puesto que recriminó que el tribunal «tergiversó los medios probatorios adosados al plenario», dado que «no valora adecuadamente (…) el informe de BANCOLOMBIA S.A de fecha 26 de marzo de 2015», los que daban cuenta del «segundo pago por la cantidad de $1.000.000.000, efectuado el día 19 de febrero de 2013, (…) mediante cuatro cheques de la cuenta de ahorros 420-931495-93 a nombre de INVERSIONES PILARICA REAL SAS (…), cada uno por valor de $250.000.000.00, los que fueron cobrados y pagados sin ningún Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 33 inconveniente» y desconoció «el documento (…) mediante el cual se acredita el TERCER pago del día 3 de mayo de 2013, por valor de $25.000.000».
Lo propio ocurre con el cargo cuarto en el que censuró que el iudex plural la consideró como «contratante incumplido», cuando pagó $2.025.000.000 «en favor de los vendedores», lo cual «constituye prueba de que cumplió primero»; y en la acusación sexta, señaló que los juzgadores de ambas instancias «omitieron sentenciar el tema de los dineros del inmueble objeto de Promesa de Compraventa, infracción proveniente de error en derecho, respecto de la apreciación no de testimonios, sino de pruebas documentales que se adjuntaron en debida forma y con documentos que provienen de autoridad competente para ello, documentos llenos de legalidad y autenticidad, en la medida que los mismos fueron radicados no violando expresas normas del Código General del Proceso», argumentos que debían exponerse bajo el amparo del motivo casacional 2°, ya sea por error de hecho o de derecho.
Como se indicó anteriormente, el desacierto fáctico tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento».
Y el de derecho consiste en demostrar que el juzgador erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración a una determinada probanza. 4.2.1.- Además, como se anunció, en los embates primero, segundo y tercero, adujo la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la pretensión toral Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 34 de la demanda, esto es, el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de enero de 2013, inconformidad que debía ventilarse por intermedio de la regla 3ª del canon 336.
Al respecto, se tiene que el tercer motivo de impugnación extraordinaria «constituye un yerro que atenta contra las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia desacata el principio contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, al decidir sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo» (CSJ, AC5521-2022;
CSJ, AC2441-2023; CSJ, AC3198-2024; CSJ, AC1200-2025). 4.3.- Ese entremezclamiento de causales en que incurrió la impugnante sube de tono en los tres primeros cargos, porque se dolió del quebranto vía recta de mandatos de naturaleza sustancial, critica la valoración probatoria y, a la par, endilga la desobediencia del principio de congruencia contemplado en el artículo 281 de la ley de enjuiciamiento, empero en su exposición, se aludió a actuaciones que debían ser encaminadas por la causal 2ª, por lo que su formulación no fue en forma clara y precisa (art. 344, num. 2°). 4.4.- En todas las censuras, acusó el veredicto del Tribunal por la vía directa, por violación a «los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 13, 228, 229, 230 de la Constitución Política de Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887, y los artículos 4, 96, 97, 164, 167, 246, 280, 281, 282 y 336 del Código General del Proceso, artículos 1511, 1546, 1602, 1608, 1609, 1611, 1625, 1849 y 1857 del Código Civil, y el 861 del Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 35 Código de Comercio»; sin embargo, la casacionista desatendió la obligación que le asistía de demostrar la trasgresión de las disposiciones legales de naturaleza material denunciadas.
Ello, en atención a que se limitó a enlistar los preceptos que estimó infringidos con la expedición de la sentencia de segundo nivel, empero, para su argumentación, se desvió en reflexiones concernientes a las causales segunda y tercera del artículo 334 del C.G.P. 4.5.- Por otro lado, en este punto se precisa que la libelista confundió el trámite que se le imparte a la súplica extraordinaria que aquí se examina, pues en el primer reproche adujo que «a través de la acción de tutela, solicita (…) que deje parcialmente sin valor la Sentencia No. 019 de 4 de septiembre de 2024», en tanto, «al juez constitucional (…) le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados (…) cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia».
Al respecto, se pone de presente que la «acción» que la actora menciona es de linaje constitucional y se rige por el Decreto 2591 de 1991, mientras que el recurso extraordinario de casación, regulado en el Código General del Proceso, tiene objeto distinto al de aquella, por lo que la Sala observa que tal embiste desecha en deber de claridad, que se impone a las diversas acusaciones 5.- Deviene de lo expuesto que la recurrente no colmó las previsiones del artículo 344 del Código General del Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 36 Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador de segundo grado; por ende, es claro que la argumentación de dicha impugnante no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 6.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones de la compañía prenombrada y, consecuentemente, de las súplicas en casación. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con inserción de lo actuado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-02 37 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO EN COMISIÓN DE SERVICIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29FC24C83897ECC10CD491AC38CFEA627A7091E4A7B5DC7CFEEE0FC3189E0203 Documento generado en 2025-09-09