CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. Nº 66001-31-10-002-2005-00448-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC5221-2016 Radicado n.° 66001-31-10-002-2005-00448-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se decide la objeción a la liquidación de costas del recurso de casación, propuesta por Eugenia Salazar Schadlich dentro del proceso ordinario adelantado por la objetante contra John Jairo Castaño Torres.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia 21 de agosto de 2015, la Corte decidió en forma desfavorable a la impugnante el recurso de casación que interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. En la referida decisión se condenó al extremo activo al pago de costas, ordenándose incluir en la liquidación que elaborara la Secretaría, la suma de $6’000.000,oo, por concepto de agencias en derecho (fl. 132 precedente). 3.
La recurrente objetó el cómputo de las mismas porque no se indicó qué factor se tuvo en cuenta para su tasación, « de dónde arranca la base de liquidación y qué componentes la integran, además de la naturaleza, calidad y duración de la gestión ». Además, porque no se « avizora la génesis de la misma » (fl. 137, ib.) 4. Surtido el traslado de rigor previsto en el numeral 6º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el demandado guardó silencio (fl. 139).
CONSIDERACIONES 1. Conforme lo consagra el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 del 2010, « [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
(…)». Análogamente el artículo 375 in fine de la misma obra expresa que « [s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria». Así mismo, el ordinal 3º del artículo 393 ibídem señala que para fijar las agencias en derecho, además de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (que instituyen parámetros mínimos y máximos), el juez deberá considerar « la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ». 2.
Con fundamento en la directriz establecida en el último precepto citado, la Corte fijó como agencias en derecho la suma de $6’000.000,oo, tomando en cuenta: i ) la tarifa determinada por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 1.12.2.1 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, que dispuso como límite máximo en el trámite del recurso de casación la cantidad equivalente a « veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes », barrera que para el año 2015, en que se dictó la sentencia de casación, ascendió a $12’887.000; y ii ) la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por el demandado, lo cual pone de manifiesto que la tasación de las agencias en derecho fue pertinente, porque la cifra ordenada es la que comúnmente fija la Sala para este tipo de asuntos partiendo de la base del interés para recurrir en casación en disputa, 425 salarios mínimos mensuales vigentes que a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia ascendía a $227’630.000. 3.
Además, en el sub lite, la objeción de la recurrente no puede salir avante, en la medida en que la tasación de las agencias en derecho obedeció a la valoración de los factores antes indicados y al tiempo que tomó la resolución del recurso de casación, lo cual merece compensación, porque durante su trámite la parte opositora debió permanecer vigilante del proceso, tarea que requiere una justa retribución. En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte expresó que, «En relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena.
Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 2003-03026) ».
(CSJ, AC, 4 abr. 2013, rad. 2006-00492-00. 4. En suma, las agencias en derecho fijadas habrán de mantenerse por lo que no se accederá a la objeción de que se trata. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte resuelve declarar INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 5