AC5215-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01517-00 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Gustavo, Luis Enrique, María de Jesús, Blanca Marina, María Elvira, Gloria Inés, Aracely, Carmen, José Antonio y Clodomiro Navarrete Nieto, Yenny Rosana, Lady Yolanda y Fabián Hernando Navarrete Sotelo, Jorge Enrique, Manuel Vicente, William Ricardo, Martha Susana, Aura María y Nubia Stella Navarrete Guacaneme, mediante la cual formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
Al efecto, examinado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, se advierte que no se corrigieron satisfactoriamente, según pasa a explicarse. 1.- En el numeral 2º de dicha providencia se solicitó indicar el nombre, identificación y domicilio de todas las Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01517-00 2 personas que fueron parte en el proceso verbal No. 11001- 31-01-037-2015-00940-00, pues así lo ordena el numeral 2º del artículo 357 del Código General del Proceso, que consagra: «El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: ( ) Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión» (resaltado intencional).
En el escrito de subsanación, los interesados señalaron que en dicho asunto participó como demandado, entre otras personas, Jorge Eduardo Bastidas Niño, de quien se dijo llanamente que su domicilio se ubica en la «Avenida caracas No. 1 (…)», pero sin especificar el municipio o la ciudad a la que corresponde dicha nomenclatura, por lo que no es posible determinar su domicilio. 2.- En el numeral 8º del auto de inadmisión se pidió señalar las direcciones físicas y electrónicas de todas las partes (numeral 10º del artículo 82, ejusdem); no obstante, en lo atinente a Jorge Eduardo Bastidas Niño no se cumplió este requisito, al haberse plasmado una nomenclatura huérfana de ubicación en algún municipio o ciudad. 3.- El numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso contempla como causal de revisión, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01517-00 3 Frente a esta hipótesis, la Corporación ha reiterado que su demostración requiere de la conjunción de los siguientes requisitos1: i) Los documentos cuya aportación se pretenda, deben ser preexistentes a la demanda que dio origen a la sentencia o, por lo menos, a la última oportunidad que tuvieron las partes para allegar pruebas; ii) los elementos de convicción deben ser trascendentes, a tal grado que su aducción oportuna hubiera permitido variar el sentido de la decisión impugnada y; iii) su falta de aducción al proceso sea el resultado de fuerza mayor, caso fortuito o acción de la contraparte.
De entrada, se observa que no se cumple la exigencia de la preexistencia del documento, toda vez que el aportado a este trámite corresponde a un dictamen psiquiátrico emitido el 6 de diciembre de 2024 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando la sentencia objeto de análisis se profirió con bastante antelación, el 15 de agosto de 2022.
Ahora bien, aunque se quiso explicar que el desarrollo de tal experticia requería de un estudio técnico especializado, ello no es suficiente para soslayar que su elaboración se produjo años después de que se había adoptado una decisión definitiva dentro del proceso verbal. 1 Ver, entre otros, AC450-2023 (Exp. 2022-00318-00) y SC, 17 marzo de 2014 (Exp. 2023-02413-00).
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01517-00 4 Tampoco puede aceptarse como excusa que la historia clínica de Heriberto Navarrete Nieto (q.e.p.d.) se remonta al año 2015, puesto que el documento que quiere incorporarse no es la historia clínica, sino un dictamen clínico-forense en el que dicha historia solo sirvió como insumo para su elaboración. Con ese panorama, como el Tribunal no tuvo la oportunidad de valorar el material probatorio que, según los recurrentes, hubiera permitido variar el fallo de segunda instancia, ya que no existía para el momento en que se dictó el fallo cuestionado, no puede ser revisado por esta vía al no estructurarse la hipótesis consagrada en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso. 4.- Al margen de las anteriores exigencias formales que no se subsanaron, el rechazo de la demanda de revisión procede además por la configuración del fenómeno de la caducidad de que trata el artículo 356 ibidem. 4.1.- Conforme el citado artículo, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente» (resaltado ajeno); no obstante, «[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01517-00 5 Dicho plazo es improrrogable y su vencimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, tal como lo dispone el artículo 358, ib., que consagra: «Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo». 4.2.- Según lo informado por los recurrentes en el escrito de subsanación, la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2022.
Por su parte, la presente demanda se radicó el 19 de marzo de 20252, tal como se desprende del correo electrónico enviado por el apoderado de la parte actora. Al contrastar ambas fechas, resulta evidente que entre la ejecutoria y la data en que se promovió este recurso transcurrió un lapso superior al bienio de que trata el artículo 356, ibidem.
En ese orden, como la única causal de revisión invocada fue la del numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, el plazo máximo con el que contaban los interesados para interponer el recurso extraordinario era de tan solo dos (2) años, el cual se superó ampliamente. 2 ESAV. Consecutivo 1. Archivo «0003Soporte_de_envío.pdf».
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01517-00 6 5.- En suma, como los recurrentes no acataron todos los requerimientos indicados en la providencia de inadmisión y se configuró el fenómeno de la caducidad, habrá de rechazarse la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, ib., en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Gustavo, Luis Enrique, María de Jesús, Blanca Marina, María Elvira, Gloria Inés, Aracely, Carmen, José Antonio y Clodomiro Navarrete Nieto, Yenny Rosana, Lady Yolanda y Fabián Hernando Navarrete Sotelo, Jorge Enrique, Manuel Vicente, William Ricardo, Martha Susana, Aura María y Nubia Stella Navarrete Guacaneme, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01517-00 7 Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60C42008BDF8B45F7F00FAB1E872D9AE2B80AFE04ADC92C8968152DDEEC9ED83 Documento generado en 2025-08-08