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AC5213-2025 [2025-03282-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5213-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03282-00 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Yopal Casanare y Dieciséis de Familia de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- James Toro Gutiérrez presentó demanda contra Lina Marcela Ruiz López, en la que solicitó decretar su divorcio y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En cuanto a la competencia territorial, la atribuyó al Juzgado de Familia del Circuito de «Medellín (…) Bello, Antioquia (sic)», por «la vecindad de las partes, y por el lugar de celebración del matrimonio» (negrilla fuera de texto). 2.- La demanda fue radicada en el municipio de Bello Antioquia, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo de Familia, que rechazó el trámite por falta de competencia territorial.

Sostuvo que como el demandante indicó desconocer el domicilio de la convocada y «residir» en Yopal Casanare, el asunto correspondía al juez de esa municipalidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03282-00 2 3.- El Juzgado Segundo de Familia de Yopal, luego de haber admitido la demanda, requerido el interesado para que adelantara la notificación, y allegada la contestación por la convocada junto con lo que denominó «excepciones previas», en particular, la de «falta de jurisdicción o competencia», el referido despacho declinó el conocimiento.

Al efecto, explicó que «media solicitud de traslado del proceso a la ciudad de Medellín, por parte del demandante, como quiera que reside en esa ciudad» además, carecer de competencia «por el factor subjetivo», toda vez que «la demandada reside en (…) Medellín». Por ello, como el numeral 1 del artículo 28 ibidem, consagra una pauta «privativa», debe darse la prelación establecida en el artículo 29, ejusdem, «ya que esta se establece con base en el factor subjetivo» que es improrrogable, de conformidad con el artículo 16, ibidem. 4.- El expediente se remitió al Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín, que promovió la colisión negativa.

Sostuvo que la referida competencia en este caso es prorrogable; el trámite fue admitido en Yopal y, aunque la demandada alegó vía excepción, no evidenció que hubiese sido resuelta; además, el conocimiento se consolidó en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…).

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03282-00 3 tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (subraya fuera de texto). Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) divorcio (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (núm. 2 ídem, subraya externa).

De esa manera, en los juicios de divorcio pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante los conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio; una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes. 2.- En el presente asunto, según el encabezado de la demanda, la acción se dirigió tanto a los jueces de Familia de Medellín como a los de Bello Antioquia, aduciendo que en ese lugar estaba «la vecindad» de las partes.

Sin embargo, el correspondiente escrito se radicó en la última municipalidad, donde el demandante, vía subsanación, precisó desconocer la ubicación de la demandada. Por ello, el Juez Segundo de Familia de Bello rehusó el conocimiento y ordenó remitir el trámite a sus homólogos en Yopal Casanare, por ser allí el lugar de residencia del convocante, acorde con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Recibida la actuación por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, admitió el trámite, requirió al interesado para Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03282-00 4 que notificara a la convocada, quien, una vez enterada del proceso, contestó la demanda e indicó tener su domicilio en Medellín; además planteó la que denominó excepción previa de «falta de jurisdicción o de competencia», respecto de la cual, según el expediente remitido a esta Corporación, no se advierte pronunciamiento alguno. Al margen de ello, el Juzgador de Yopal, motu proprio, declinó el conocimiento.

Explicó que el convocante solicitó remitir la actuación a Medellín, porque, en la actualidad, reside en esa ciudad, además que en ese lugar también reside la citada a juicio, y, como la pauta general del domicilio del convocado es «privativa», carecía de competencia por «factor subjetivo» que es improrrogable, argumentos todos que no resultan de recibo. 4.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra una competencia «privativa», que, como es sabido, existe cuando un juez que conoce de un asunto excluye a los demás;1 y dicha norma establece que, en los procesos contenciosos, «salvo disposición legal en contrario», es competente el juez del domicilio del demandado.

En estricto sentido, consagra una pauta general para determinar el llamado a conocer de un proceso por factor territorial, cimentada en la denominada competencia a prevención, predicable cuando para un asunto existen varios jueces, pero el primero que asume el conocimiento impide que los demás lo hagan2. Es lo que ocurre en los procesos de divorcio, según quedó explicado en esta providencia. 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Página 105. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Página 105. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03282-00 5 La referida disposición tampoco atiende el denominado factor subjetivo, en la medida que no establece una asignación que responda a la calidad de las partes que intervienen en el litigio3, como sucede, por ejemplo, en el numeral 10, ibidem, aplicable a los asuntos en que es parte «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública».

Y si dicha regla no tiene en cuenta el factor subjetivo, la eventual carencia de competencia soportada en esa disposición es prorrogable, dado que el artículo 16, ejusdem, prevé que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable, cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. 5.- De las anteriores premisas emerge que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal Casanare se equivocó al rehusar el conocimiento, toda vez que pasó por alto que, de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis o de «inmutabilidad de la competencia», el juez tiene vedado sustraerse, motu proprio, de la «competencia territorial» que asume, y, una vez admitida la demanda, solo el convocado puede controvertir ese aspecto, mediante los mecanismos legales, cuando se notifica de la existencia del proceso4, y, en caso de no hacerlo, no hay lugar a declinar el conocimiento (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00, reiterado en CSJ AC7771-2024;

CSJ 625-2025). 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. Cit. Pág. 90. 4 Al respecto, caber recordar que las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio, sin que ulteriores alteraciones de las circunstancias que inicialmente la determinaron, extingan la competencia asumida (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00;

AC5259- 2016; reiterado en CSJ AC7771-2024; CSJ 625-2025). Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03282-00 6 Cabe precisar que, a pesar de que la demandada vía excepciones previas planteó la falta de competencia, según el expediente remitido, no se advierte pronunciamiento al respecto, y, por ello, no puede entenderse que el juez de Yopal declaró su falta de competencia producto de lo reclamado.

Sumado a ello, las razones invocadas para ese efecto no encajan en alguno de los eventos que consagra el artículo 27 del Estatuto Adjetivo, para alterar excepcionalmente la competencia de un juicio en trámite5. 6- Por lo visto, la actuación retornará al Juzgado Segundo de Familia de Yopal Casanare, para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal Casanare es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga conociendo del proceso.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín, así como a las partes. 5 Siendo ellos, la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03282-00 7 Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A730B48A6C3E31071BBED9771EDAE97F29F8E1480873D9E71FACF83FBC2B1B9B Documento generado en 2025-08-08