Micelio
AC5212-2025 [2025-03573-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5212-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03573-00 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado Localidad Norte – Centro Histórico de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1.- FEP Uniautonoma S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Juan Camilo Hoyos Mojica, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. Refiriéndose a los jueces de Barranquilla, en el acápite respectivo manifestó: «(…) por el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación [sic]». 2.- El Juzgado de Barranquilla declaró su falta de competencia en atención al factor territorial, argumentando Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03573-00 2 que, en virtud del Acuerdo CSJ CSJATA23-310, solo puede recibir procesos cuya competencia se encuentre dentro de la localidad norte – centro histórico.

De otro lado, como la parte actora aludió al fuero general del domicilio del extremo convocado, el asunto debe adelantarse en la ciudad de Santa Marta. 3.- Por su parte, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo. En síntesis, aseguró que en el título-valor se estipuló como lugar de cumplimiento la ciudad de Barranquilla, la cual fue, precisamente, la elegida por la parte actora en el acápite de competencia. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ídem, subraya externa). Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03573-00 3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de la obligación. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, la parte actora aludió expresamente a los dos fueros de competencia mencionados con antelación, el general del domicilio del demandado y el contractual del lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Por lo tanto, como ambos foros son concurrentes, si alguno de ellos atañe a la ciudad de Barranquilla, que es donde se radicó la demanda ab initio, será suficiente para definir la competencia en esa localidad. 3.- En efecto, en el pagaré que dio origen a esta acción se plasmó: «PRIMERO. OBJETO: Que prometo(emos) PAGAR incondicional y solidariamente a la orden de FEP UNIAUTÓNOMA S.A.S., o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de Barranquilla (…)».

Por ende, no existe ninguna duda de que Barranquilla fue el lugar fijado para el pago del débito insoluto. 4.- En ese contexto, la determinación que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03573-00 4 improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.

Al margen de lo anterior debe resaltarse que, si la razón del despacho de Barranquilla para apartarse del conocimiento del asunto se basó únicamente en una delimitación geográfica, ello no lo habilitaba para desconocer la voluntad de la parte ejecutante en lo tocante al fuero contractual que, sin duda, fijó el trámite en esa ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado Localidad Norte – Centro Histórico de Barranquilla, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese esta providencia al otro despacho involucrado y a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03573-00 5 Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9FA4F3B7FD8731248CB453CD880DCBA1EA8B03D522B98FF97399FA3B3BDBFB05 Documento generado en 2025-08-08