AC5211-2021 Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03707-00 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por OLGA MARINA VARGAS NAVARRO frente al auto del 19 de abril de 2021, mediante el cual el magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó concederle la impugnación extraordinaria de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de marzo de esta anualidad, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. José Alfonso Navarro Vargas convocó a juicio a Olga Marina Ballesteros, a fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho y la consecuente, sociedad patrimonial, con mérito de ser disuelta y liquidada. 2. El Juzgado Primero Promiscuo Familia de Girardot, al culminar la primera instancia desestimó las excepciones planteadas por la demandada, para en efecto declarar que el vínculo objeto de las pretensiones emergió desde el 22 de febrero de 1993 y hasta el 18 de noviembre de 2018, lapso que igualmente reconoció de la sociedad patrimonial de allí Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03707-00 2 derivada, que a la postre determinó disuelta y en estado de liquidación. 3.
Aunque dicha decisión fue apelada por la accionada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, la confirmó el 9 de marzo del año en curso. 4. Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de casación. 5. En proveído del pasado 19 de abril, el ad-quem resolvió, en primer lugar, conceder la opugnación extraordinaria con fundamento en que la alzada desestimada gravitó en torno al estado civil de las partes, y en segundo término, que la sociedad patrimonial reconocida y su liquidación, constituían un mandato ejecutable que el impugnante no se interesó en suspender, por lo que debía procederse conforme al artículo 341 del Código General del Proceso. 6.
En desacuerdo, “la accionada” manifestó, mediante recurso horizontal, que el estado civil de los involucrados en la litis, nunca estuvo en entredicho, pues sus defensas en lugar de haber negado la unión marital de hecho, se concentraron en la fecha de terminación de tal nexo, dada la repercusión económica de ello en relación con la sociedad patrimonial, y la prescripción que, según su dicho, operó e impedía la ejecución de la sentencia, motivo por el que solicitó revocar el numeral segundo de la antelada determinación, relativo a que se sufragaran las copias Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03707-00 3 necesarias para garantizar el “mandato ejecutable de la sentencia” atinente a “la sociedad patrimonial reconocida y su liquidación”. 7.
En atención a dicha reposición, por auto del 31 de mayo último, el magistrado sustanciador del Tribunal revocó en su integridad al proveído censurado, y procedió a denegar la concesión del mentado recurso extraordinario, tras reconsiderar su criterio inicial y señalar en que el debate se había circunscrito a la sociedad patrimonial, y así concluir, que haciéndose necesario por tal razón, verificar la satisfacción del umbral mínimo exigido del interés para recurrir, este no había sido superado.
En cuanto al alcance de la reposición, que solo se dirigió a cuestionar lo relativo al carácter ejecutable del fallo y no a la concesión misma de la casación, se precisó por el ponente que “el despacho favorable de la reposición envuelve una implicación muy particular de cara a la concesión del recurso extraordinario, porque si la controversia ventilada en esta instancia no ha estado atada al ámbito del estado civil de las partes, la regla jurídica que se empleó para autorizar el trámite de la casación no puede ser la que quedó expuesta en el auto de 19 de abril pasado, a saber, la del parágrafo del artículo 334 del C.G.P.”. 8.
La anterior providencia, que en definitiva negó la concesión del recurso de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, fue confutada por la parte demandada, a través del recurso de reposición y en subsidio, el de queja, afirmándose en sustento, que la oposición que en su Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03707-00 4 momento se elevó se centró en los mandatos ejecutables, y no en la viabilidad del mecanismo excepcional aspirado, aspecto que no estaba en discusión. 9.
El ad quem mantuvo su decisión, por estimarla ajustada a las reglas adjetivas aplicables y al parámetro jurisprudencial evocado, en virtud de lo cual, ordenó la expedición de copias para resolver el remedio que ahora se decide. EL RECURSO DE QUEJA 1. El mandatario de la promotora adujo en su recurso, que la opugnación procurada, una vez concedida, no fue objeto de reproches, y por tanto estaba ejecutoriada para el momento en que fue revocada oficiosamente, lo que muestra improcedente tal actuación; más aún cuando su intención siempre ha sido que la data de cierre en la unión de facto, sea consonante con los efectos que produce. 2.
Afirmó que los medios exceptivos desplegados en representación de su prohijada, se fincaron en el final temporal de la unión marital de hecho, lo cual conlleva implícitas consecuencias ligadas al estado civil, del que resaltó su correlación con la prerrogativa superior a la personalidad jurídica. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03707-00 5 contra el auto que deniega el de casación, razón por la cual es necesario precisar que la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo ajustado a la ley. 2.
Cumple recordar entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, el artículo 338 señala que en el evento en que las pretensiones sean esencialmente económicas, el mismo procede cuando “…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV)”, que, traducidos a pesos en 2021, ascienden a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526). 3.
Ahora, es cierto que la unión marital de hecho constituye un estado civil a partir del cual, de darse alguna de las circunstancias contempladas en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, se “presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente”. En ese orden de ideas, la unión marital siempre será motivo de debate en el proceso regulado por dicha normatividad, como presupuesto que es de la sociedad patrimonial, lo que no necesariamente ocurre a la inversa, porque casos hay en los que el demandante omite solicitar su reconocimiento.
Se trata entonces, de dos conceptos ontológicamente diferenciables, donde el primero de ellos es abarcado, tanto por el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03707-00 6 Proceso, al prever que del remedio extraordinario son pasibles las sentencias “dictadas en toda clase de procesos declarativos”, como por el parágrafo único ídem, en cuanto precisa que “[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.
No obstante, el segundo, es decir, la sociedad patrimonial, a pesar de que también da lugar a fallos de naturaleza declarativa, detenta un contenido netamente económico, que supedita la posibilidad de acudir en casación a lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, según el cual, “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”. 4.
En esa medida, estuvo acertado el ad quem, cuando en orden a examinar la procedencia del remedio extraordinario propuesto, procedió a establecer la índole del agravio infligido a la opugnante con la sentencia de segundo grado, para valorar monetariamente su interés para recurrir. Ello es así, pues desde que el fallador de segundo nivel viabilizó el trámite del mecanismo extraordinario, que después denegó y ratificó, ya había identificado que la controversia suscitada se centraba al “interregno específico” que debía reconocerse de la familia de hecho, inferencia que pese a haber desembocado en el colofón errado del auto de 19 de abril de 2021, que adoptó tal debate como uno circundante al estado civil, guarda simetría con las normas Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03707-00 7 y la jurisprudencia que posteriormente dieron al traste con las aspiraciones de la impugnante. 5.
En suma, debe resaltarse que fue la propia accionada quien oponiéndose a la ejecución de la sentencia vertical, dispuesta en el numeral segundo de la antedicha decisión, alegó mediante reposición que “el estado civil de los compañeros permanentes nunca fue discutido como tal, sino el interregno en que se desarrolló”, ya que su defensa en la contestación de la demanda y en la alzada, nunca estuvo dirigida a “NEGAR la existencia de la unión marital de hecho, pues tal situación tuvo ocurrencia a la luz pública”, mientras que sus reproches los enfiló frente a los “efectos de orden económico que es en donde siempre ha estado la inconformidad”.
De ahí que el menoscabo causado a la vencida con la providencia de segundo nivel, no comprometa el estado civil de los compañeros permanentes, como bien lo arguyó el Tribunal en proveído de 20 de agosto de 2021, a través del cual ratificó el que repuso la decisión que erróneamente concibió lo contrario, y es de esta manera, porque la extensión temporal de la relación marital, en nada afecta la existencia de ese vínculo familiar, en tanto que fue aceptado pacíficamente por las partes. 6.
Por ende, la aquiescencia a la unión marital de hecho decantada en el sub-lite, se traduce en que la trascendencia de concretar su periodo de configuración no radique en la posibilidad de delinear el marco del estado civil, aprobado tempranamente y sin riña por las partes, sino en la de establecer y delimitar el espectro de la sociedad patrimonial, Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03707-00 8 ámbito que por su carácter pecuniario, conlleva a la necesidad lógica de cuantificarlo, de acuerdo a las reglas de orden adjetivo que presupuestan el interés para recurrir.
Al respecto, en una providencia dictada en vigor del Código de Procedimiento Civil, que conserva vigencia en relación con el Código General del Proceso, pues, uno y otro incluyen entre las decisiones pasibles de casación las que versan sobre el estado civil - el segundo más específicamente la unión marital de hecho, así como las declarativas de contenido económico, la Corte dijo que: “Analizado el proceder del Tribunal se advierte que, al conceder el recurso en esos términos, no observó la naturaleza del debate que se sometió a su conocimiento; esto es, pasó por alto que en el sub examine no se está discutiendo la existencia de la unión marital de hecho entre convocante y convocada, aspecto del litigio que devino pacífico en el instante mismo en que el juez de primer grado declaró su conformación y la demandada no se mostró inconforme, sino lo concerniente a la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar cuál es el verdadero perjuicio que la sentencia de segunda instancia le inflige al recurrente en casación. (…) Luego, al no haberse determinado el interés para recurrir en casación, en los términos de los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el verdadero agravio irrogado con la sentencia de segunda instancia, que corresponde en realidad al valor actual de la decisión desfavorable al recurrente, en este caso, todas aquellas decisiones del a quo que fueron revocadas por el ad quem y no aquellas que confirmó, la decisión acerca de la admisibilidad del recurso de casación en referencia resulta prematura” (CSJ AC, 3 oct. 2011, rad. 2010-00279-01).
En ese orden, impera precisar que del trasegar impugnaticio visto, se desprende que las inconformidades concernientes a la data de finalización de la unión marital de hecho, se perfilan a que sea esa la piedra angular para declarar la prescripción de la acción patrimonial, razón que afianza aún más la pertinencia de filtrar el debate mediante el tamiz crematístico, y de ponderarlo, a fin de clarificar si Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03707-00 9 alcanza el justiprecio requerido para la opugnación excepcional pretendida. 8.
De otro lado, tampoco se advierte que el numeral primero de la providencia confutada, que en un principio cohonestó la posibilidad de acudir al escenario casacional, hubiera cobrado la ejecutoria que se le irroga en la queja, porque de ser así la recurrente ni siquiera hubiera tenido oportunidad de atacar el ítem segundo, toda vez que el fenómeno en cuestión opera de manera plena e integra en las providencias, sin fraccionar sus efectos, como erradamente fue sugerido; consideración que no solo descarta esa firmeza alegada, sino además, la incongruencia de lo resuelto. 9.
Así las cosas, actuó acertadamente el Tribunal al denegar la procedencia de la casación, comoquiera que siendo la fecha de culminación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la órbita alrededor de la cual giraron las discrepancias, no había otro camino que el cuantitativo, para obtener el monto del desmedro que en tal aspecto infligió la sentencia de segundo grado a la interesada Olga Marina Ballesteros; máxime cuando éste resultó inferior al límite mínimo exigido, y no fue motivo de ningún reproche, más cuando no hay ninguna duda de que en el expediente no obran elementos de juicio indicativos de que el detrimento que causa el fallo a la parte convocada sea superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y tampoco se aportó por ese extremo, prueba de que la lesión patrimonial que le causa la determinación de segundo grado, exceda ese monto.
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03707-00 10 10. Ahora, no está demás señalar que si el propósito del recurso de queja es verificar la procedencia del de casación frente a la sentencia de segunda instancia, la comprobación de que en este caso el veredicto censurado no cumple con uno de los presupuestos para la concesión de la opugnación extraordinaria, esto es, la cuantía del interés, no le queda alternativa diferente a la Corte, que declararla bien denegada, con prescindencia, incluso, de que en un primer momento el magistrado sustanciador del Tribunal la hubiera concedido, y que el debate ulterior se planteara en principio sobre el carácter ejecutable de la sentencia de segundo grado.
Todo, porque llegando finalmente el expediente a la Corte, bien por vía del recurso de queja o para el examen de admisión, en este escenario es forzoso examinar cada uno de los presupuestos indispensables para la admisión del recurso de casación, cuya falta puede dar lugar, bien a inadmitir el remedio o a declarar prematura su concesión. 11.
En consecuencia, se declarará bien denegada la casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por la Sala Civil- Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03707-00 11 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la recurrente, por no aparecer causadas.
TERCERO: ORDENAR la devolución de lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Álvaro Fernando García Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B48229F44CE929E90CE344B47C12DAB11D4662727BB054FD65A72144E864560 Documento generado en 2021-11-04