AC5209-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03172-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas y Noveno Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Edel Horacio Reyes presentó demanda «ejecutiva mixta con título hipotecario-garantía real», en contra de Juan Antonio Diaz Bedoya, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas «en la obligación hipotecaria consignada en la escritura pública (…), otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de la Dorada Caldas» y, en el «otro si del contrato de explotación minera (…)».
De igual modo, pidió decretar el embargo y secuestro sobre el inmueble hipotecado, ubicado en la Dorada Caldas de matrícula inmobiliaria No. (…). En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de La Dorada Caldas, «por el domicilio del demandado, por la ubicación del bien inmueble, por la ubicación dónde se perfeccionó la obligación hipotecaria».
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03172-00 2 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, declaró su falta de competencia en atención al factor territorial, toda vez que las partes acordaron en el contrato base de la ejecución que para efectos procesales el competente era el Juez Civil del Circuito de Bogotá. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que promovió el conflicto.
Sostuvo que como se pretende la ejecución de obligaciones respaldadas con garantía hipotecaria, el competente es el juez del lugar de ubicación del inmueble pignorado, acorde con el numeral 7 del artículo 28 ejusdem. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Ahora, cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm. 3º, art. 28 ib). Sin embargo, en lo que atañe a los procesos donde se ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra una «competencia privativa», a través de la Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03172-00 3 cual, le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
Por ello, el foro real excluye y prevalece sobre el general y el contractual (numerales 1º y 3º del artículo 28 ib.). 2.- Siguiendo tales premisas, emerge que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, es el competente para tramitar este asunto, toda vez que el ejecutante pretende el cobro de sumas de dinero respaldadas en hipoteca constituida por el demandado, sobre «un predio rural denominado La Plancha, vereda Doña Juana, del Municipio de la Dorada, departamento de Caldas (…), de matrícula inmobiliaria número (…)» (negrilla fuera de texto).
Según la documental anexada, a través de dicho gravamen, el deudor garantizó el pago de cualquier obligación que tuviera con José Duglas Castro Gutiérrez y Edel Horacio Reyes Duran, según consta en la escritura pública aportada para esa finalidad, la cual se encuentra registrada en la anotación No. 14 de 10-08-2015, del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Así las cosas, como no se pretende el cobro de un título ejecutivo en solitario, sino materializar la garantía real representada en la hipoteca, el presente caso encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo la aplicación de los fueros personal y contractual contemplados Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03172-00 4 en los numerales 1º y 3º del mismo canon. 3.- No resulta de recibo el argumento del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, relativo a que el competente es el juez de Bogotá porque así lo acordaron las partes en el contrato base de la ejecución, atendiendo que el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra que la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales «se tendrá por no escrita» (CSJ AC052-2025). 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, el cual, será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, es el competente para conocer del asunto en referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03172-00 5 TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9D108521A25861015EB066422D970926E9F689C79F656079B677AE3BF2FFB2C Documento generado en 2025-08-08