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AC5209-2021 [2021-01645-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

AC5209-2021 Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-01645-00 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Previa inadmisión, BARTH ANTHONY BALLEW radica ahora la subsanación de la demanda de revisión, que promueve contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal de restitución de su menor hija I.L.A.B.R., adelantado a solicitud suya por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, frente a INGRID RODRÍGUEZ CEBALLOS; en mérito de lo cual, se decide lo pertinente.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 13 de octubre hogaño, fue inadmitida la demanda de la referencia, a fin de que se corrigieran, entre otros, el defecto relacionado con la causal sexta, única invocada, y en efecto, ésta se sustentara conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, puntualizando “la situación externa o ajena al procedimiento confutado (…) bajo una carga argumentativa cualificada, tendiente a fundar la viabilidad de iniciar el trámite extraordinario y de satisfacer el mandato de optimización dispositivo que impera en este tipo de opugnación”.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01645-00 2 Advirtiéndose, la improcedencia de “cuestionar la apreciación demostrativa, que valga decirse, en la demanda fue considerada “insuficiente”. 2. El pasado 22 de octubre, el recurrente allegó memorial de subsanación, perfilado a satisfacer las exigencias echadas de menos en el proveído antelado, incluida la atinente a la mentada carga argumentativa, en cuya virtud, tras evocar varios informes y la valoración de algunos elementos de convicción, esbozó la siguiente sustentación: “Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que los informes contienen información de hechos que supuestamente sucedieron cuando la niña contaba con 2 o 3 años de edad, no menciona lo sucedido supuestamente a comienzos de mayo de 2019, ni da detalles de dichos hechos.

A través de estos informes no se puede establecer si la niña ha sido influenciado o no por la madre o terceras personas, situación que es vital establecer toda vez, que el daño psicológico que esto puede acarrear para la menor es de gran magnitud y obviamente la relación padre – hija se ha deteriorado entre mayo de 2019 a la fecha, pues debe tenerse en cuenta que hasta comienzos de mayo de 2019 padre – hija compartían en los días que tenían asignados y que si hubiese sido cierto que la niña fue sometida durante mucho tiempo a supuesto abuso sexual, psicológico, físico y mental, los resultados de todos los exámenes practicados en Colombia, demostrarían un gran deterioro emocional, pero ello no es así y su comportamiento sería diferente – propio de niños que han sufrido abuso por prolongado tiempo, entre las consecuencias se tiene: a) problemas emocionales, b) Problemas de relación, c) Problemas de conducta y adaptación social, d) Problemas funcionales, e) Re victimización, f) Transmisión intergeneracional, entre otras Entre el 70 y el 80% de las víctimas quedan emocionalmente alteradas después de la agresión (efectos a corto plazo).

Las niñas suelen presentar reacciones ansioso-depresivas (muy graves en los casos de las adolescentes) y los niños problemas de fracaso escolar y de socialización, siendo más proclives a presentar alteraciones de la conducta en forma de agresiones sexuales y conductas de tipo violento”. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01645-00 3 CONSIDERACIONES 1.

Reiteradamente se ha explicado por parte de la Corte, que al recurso extraordinario de revisión lo guía, inequívocamente, el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer debidamente la exigencia formal de expresión de “los hechos concretos”, a que se refiere el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y precisión del demandante con su libelo, en el que se ponga de presente, alguna circunstancia que idóneamente encuadre en la causal invocada o alegada.

Es por eso, que en atención o siguiendo el hilo de su jurisprudencia, la Sala ha señalado que “[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01645-00 4 tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor ”(CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en AC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

El reclamo que se hace la ley, entonces, para que haya concreción o precisión en el planteamiento de los hechos que soportan la respectiva causal de revisión, no se cumple de cualquier manera, sino que para dar alcance a esa exigencia es menester, además, atender las pautas que poco a poco ha desarrollado la jurisprudencia, ya que, en efecto, ha indicado la Corte, por ejemplo, en AC3952-2017, que: “(…) la ‘concreción’ de los supuestos fácticos que nutre la ‘causal’ de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente”. 2.

Ahora bien, cuando se trata de la causal sexta de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso y que consiste en “Haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01645-00 5 haya causado perjuicio al recurrente”, se ha precisado que los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, esto es, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada.

Por esto, su estructuración, debe denunciar “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél” (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501, entre otros). De manera que a la luz del criterio que sólida y pacíficamente ha edificado la Sala en relación con la causal sexta de revisión, lo que ha sido materia de discusión o debate en las instancias, o lo que ha recibido una respuesta por parte de los juzgadores, no puede fundar un recurso de revisión, porque en juego está que la sentencia del Tribunal ha definido o ha puesto fin a una controversia jurídica.

La Corte, ha puntualizado como guía, que la colusión o maniobra fraudulenta presupone “el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso” (CSJ AC AC3020-2020). 3.

En el caso analizado, si bien el recurso extraordinario se apoya en una de las causas contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso, valga reiterar, la sexta, lo cierto es, que los hechos que la desarrollan, tanto los narrados en la demanda como en el escrito de subsanación, no se adecuan a la exigencia de concreción que viene de Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01645-00 6 explicarse, pues las circunstancias que se ponen de presente, nuevamente gravitan en torno a la apreciación y veracidad, de ciertos informes periciales, y del testimonio rendido por Ingrid Rodríguez Ceballos, pruebas que no fueron ajenas a la definición de la situación de la menor que motiva las pretensiones restitutorias. 4.

Así las cosas, habrá de rechazarse la demanda de revisión presentada, toda vez que el opugnante, intentó, pero no corrigió a cabalidad los defectos advertidos, en tanto que, como quedó visto, ningún hecho asociado con la colusión o maniobra fraudulenta de las características requeridas, aparece planteado en su escrito de subsanación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de revisión formulada por BARTH ANTHONY BALLEW contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal de restitución de su menor hija I.L.A.B.R. promovido a solicitud suya por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, frente a INGRID RODRÍGUEZ CEBALLOS.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01645-00 7 Segundo: Como la actuación se surtió en forma digital, no se ordena devolver anexos. Tercero: Archivar las actuaciones. Notifíquese ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Álvaro Fernando García Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E88F22ACABB69C0B982EC99ABAAF1A9AE0B2A6CA1D94625D69998B49BCB51A03 Documento generado en 2021-11-04