AC5208-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03102-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. I.
ANTECEDENTES 1.- La Liga Distrital de Consumidores interpuso una acción popular en contra de Bodega de Moda S.A.S., ante la presunta vulneración de derechos de los consumidores, particularmente en su página web. Refiriéndose a los jueces de Bogotá, en el acápite respectivo manifestó: «Es usted competente señor Juez, por la naturaleza del asunto y por el lugar de ocurrencia de los hechos, para conocer del presente proceso, con sujeción a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 9 de mayo de 2025, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03102-00 2 argumentando que, de un lado, el domicilio de la sociedad accionada se encuentra registrado en Itagüí, y del otro, no se evidencia que el lugar de ocurrencia de los hechos hubiera sido en esa ciudad. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, mismo que, en providencia del pasado 19 de junio, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que, si la convocante escogió el lugar de ocurrencia de los hechos para impetrar la acción constitucional, tal elección no podía ser desconocida en este trámite, mucho menos cuando la supuesta vulneración se deriva de la información reportada en la página web de Bodega de Moda S.A.S., y en tal sentido, «son los consumidores de todo el país, incluidos los de Bogotá D.C., quienes presuntamente resultan afectados en sus intereses colectivos por el incumplimiento de la ley 1480 de 2011 y la ley 1581 de 2012 que se le atribuye a la accionada».
II. CONSIDERACIONES 1.- En materia de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03102-00 3 Frente a esta concurrencia de fueros, esta Corporación ha sostenido que: «[L]a atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ, AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016- 00504-00, reiterada en CSJ, AC665-2020, 27 feb., rad. 2020- 00580-00). 2.- En este caso se advierte que, en el acápite de competencia del escrito inicial, la parte actora optó expresamente por el «lugar de ocurrencia de los hechos», lo que descarta de entrada la competencia general correspondiente al domicilio del convocado. 3.- La parte actora refirió que los presuntos actos constitutivos de vulneración de los derechos de los consumidores, proviene de la información alojada en la página web de la sociedad Bodega de Moda S.A.S., la cual, tras ser consultada en la ciudad de Bogotá, dejó en «evidencia una afectación directa a los derechos colectivos de los consumidores bogotanos, teniendo en cuenta que como se informó, la referida plataforma incumple con las disposiciones contenidas en la ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor)» (resaltado ajeno al texto).
Siendo así, resulta claro entender que, como dicho sitio web no tiene restringida su cobertura al lugar de domicilio de la sociedad accionada (Itagüí), es lógico concluir que su transgresión puede extenderse a cualquier lugar en el que se Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03102-00 4 vislumbre la existencia de una posible amenaza o vulneración de derechos colectivos; en este caso, en la ciudad de Bogotá, pues así lo aseguró la Liga Distrital de Consumidores.
Frente al tema de información circulante en la web, el Auto 981 de 2023 de la Corte Constitucional explicó: La Sala Plena considera que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela instaurada por Iván, en calidad de agente oficioso de Camila, en virtud del factor territorial.
Esto es así por tres razones: primero, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los medios de comunicación digitales pueden presentarse en todo el territorio colombiano. En el caso concreto, el medio de comunicación digital “Noticias al día”, tiene difusión en todo el territorio nacional a través de su portal Web, por lo que la presunta vulneración de derechos también se proyecta en la ciudad de Cartagena (subrayado intencional). 4.- En ese orden, ante las connotaciones particulares de este asunto y la presentación de la acción popular, a prevención, ante los jueces de Bogotá, el primer despacho es el llamado a tramitar la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03102-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14CC9618861747EF776CDDD3468720B8B83771D893167D1100C4E7BFD073824B Documento generado en 2025-08-08