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AC5207-2025 [2025-03356-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999

AC5207-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03356-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La demanda de exequátur presentada por John Hermman Martínez Noguera, para la homologación de las providencias del 2 de abril de 2014 y 29 de diciembre de 2023, proferidas por el «Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Marchena» del Reino de España, mediante las cuales declaró «la incapacitación de Genny Maritza Martínez Noguera» y la constitución «del régimen de tutela»; y con posterioridad, «revisó la medida de apoyo establecida en su favor», no satisface los condicionamientos de la ley procesal, por las razones que pasan a explicarse. 1.- No acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo extranjero, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso1, deficiencia que impide efectuar el cotejo 1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03846-00 2 normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, requisito a verificar desde el inicio del trámite2. 2.- No se satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 606, ibidem toda vez que, el solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de las providencias extranjeras.

Ninguno de los documentos aportados da cuenta de su firmeza, no puede corroborarse si aún son susceptibles de recursos judiciales, o si, por el contrario, ya se agotaron los procedentes; tópico respecto del cual se ha explicado: «La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo»3.

En este caso, la exigencia de la ejecutoria de las providencias a homologar, en atención al país en el cual fueron proferidas, debe cumplirse de conformidad el artículo 2 del convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España, el 30 de mayo de 1908 e 2 Cfr. CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterado en CSJ AC5366-2024;

CSJ AC6323-2024; CSJ AC7243-2024; CSJ AC190-2025; CSJ AC173-2025; CSJ AC699-2025; CSJ AC1875-2025; CSJ AC2277-2025; CSJ AC2987-2025; CSJ AC4057-2025. 3 Cfr. CSJ, AC2970-2021, reiterada entre otras, en CSJ AC028-2022; CSJ AC3713-2023; CSJ AC368- 2024; CSJ AC5366-2024; CSJ AC2062-2024; CSJ AC2700-2024; CSJ AC3252-2024; CSJ AC4359- 2024; CSJ AC5594-2024;

CSJ AC6882-2024; CSJ AC6952-2024; CSJ AC7243-2024; CSJ AC7224- 2024; CSJ AC7509-2024; CSJ AC190-2025; CSJ AC298-2025; CSJ AC296-2025; CSJ AC411-2025; CSJ AC699-2025; CSJ AC732-2025; CSJ AC1074-2025; CSJ C1487-2025; CSJ AC1658-2025; CSJ AC1648-2025; CSJ AC1770-2025; CSJ AC1875-2025; CSJ AC2118-2025; CSJ AC2277-2025; CSJ AC2987-2025; CSJ AC3492-2025.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03846-00 3 incorporado al ordenamiento colombiano mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, según el cual la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

Sobre el particular, es imperioso precisar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la presencia en el expediente de una constancia expedida por la autoridad competente; en este caso, la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, entidad que da cuenta, con plena certeza, de la fecha en que las providencias foráneas cobraron firmeza.

Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, al conocer de sentencias dictadas por autoridades de España, siendo común a todos que se ha exigido la presentación de dicho documento: En el sub examine, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por los dos Estados a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.

Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia », actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron (resaltado intencional) (AC1439- 2023)4.

Para finalizar, resáltese que obra en el expediente la constancia de firmeza de la decisión judicial que ocupa la atención de la Corte, 4 CSJ AC038-2025; CSJ AC7224-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03846-00 4 emitida por la subdirectora general adjunta de cooperación jurídica internacional, relaciones con las confesiones y derechos humanos del Ministerio de Justicia de España, documento que cumple los requerimientos del tratado binacional ya referido5.

En ese orden, la omisión del documento en mención impide conocer el carácter definitivo de las decisiones y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria6. 3.- No se allegó copia debidamente legalizada de las providencias foráneas que se pretende homologar (núm. 3 ibidem), esto es, las decisiones del 2 de abril de 2014 y 29 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Marchena, del Reino de España, debidamente apostilladas7, con la información que ordena el artículo 4 de la convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, como exigencia para valorarlas como medio de prueba8. 4.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 6079, ibídem. 5 CSJ SC3958-2022, CSJ SC112-2023, CSJ AC3568-2024, AC1875-2025. 6CSJ AC868-2021, CSJ AC4924-2021, CSJ AC3097-2022, CSJ AC1556-2022, CSJ AC996-2022, CSJ AC192-2022, CSJ AC488-2022, CSJ AC236-2022, CSJ AC2443-2022. 7 Cfr. Artículo 3 y 4 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en nuestro ordenamiento mediante Ley 455 de 1998. 8 Artículo 251 del Código General del Proceso. 9 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03846-00 5 5.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Hermman Martínez Noguera.

SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4EC9CC28419DB9DE3B66580BDA305293D468C13EAB5980D3D63A95A808BFA667 Documento generado en 2025-08-08