AC5206-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02135-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve sobre la admisión de la demanda mediante la cual se formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1.- Invocando la causal octava de revisión, Oscar Darío Builes Gil, Beatriz Elena Gil Yepes y Guillermo Hernando Giraldo Roldán, cuestionaron el fallo de fecha y procedencia indicadas, en el cual se dispuso amparar el derecho a la restitución de tierras de María Oliva Tejada de Cano y de la masa sucesoral de Miguel Antonio Cano Jaramillo1; declarar «impróspera la oposición» de los recurrentes; negar su «condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el reconocimiento de mejoras, así como la calidad de ocupantes secundarios»; y ordenar, la 1 Representada por Alcides Antonio, Arcenio, Luz Amparo, Alirio, Piedad del Socorro, Miguel Ángel, Claudia Patricia, Diana María y Elsy Yamile Cano Tejada.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02135-00 2 restitución jurídica y material del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 019-5792, en el proceso radicado 2021- 00013-01. 2.- Por auto de 5 de junio del año en curso, se inadmitió la demanda de revisión, para que, de acuerdo con la causal de revisión invocada, se expresaran los hechos concretos que servían de fundamento y, en particular, se indicara cuál era la causal de nulidad «originada» en la sentencia que soportaba el motivo de revisión, consagrado en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 133 ibidem, y se precisara en qué consistía la aducida «la falta de motivación» del fallo. 3.- En aras de subsanar la demanda, los promotores explicaron que la sentencia recurrida «carece de motivación suficiente», toda vez que, se «omitió, sin justificación alguna, la valoración de pruebas» que habrían modificado radicalmente el sentido de la decisión, por las siguientes razones: 3.1-.
El Tribunal ignoró que «no existe prueba directa, objetiva y contundente» del desplazamiento forzado; no se «valoraron testimonios y documentos» que evidencian que los interesados no fueron desplazados; residieron en zonas cercanas; que Miguel Antonio Cano Jaramillo falleció producto de un suicidio y, en general, ponían en entredicho la violencia generalizada en la zona. 3.2.- El fallo «desconoció las múltiples gestiones que acreditaban» su buena fe exenta de culpa, tales como Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02135-00 3 verificación jurídica y material del predio; indagación sobre contexto social de la zona; intención de uso productivo; no adquirieron directamente de los convocantes; no tuvieron relación con hechos de violencia; desconocían las situaciones alegadas y no fueron víctimas del conflicto armado. 3.3.- La decisión contiene «argumentos que se encuentran completamente desconectados de los hechos probados», dado que no justifica por qué otorgó la restitución sin acreditación suficiente del desplazamiento; la única fuente de información proviene de los solicitantes; desestimó la actuación de los opositores como terceros de buena fe exenta de culpa, quienes demostraron debida diligencia. 4.
En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto el fallo del 2 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el asunto en referencia. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia tiene decantado que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión ha de satisfacer una carga argumentativa cualificada.
Por ello, el relato de los hechos debe dar cuenta de los elementos esenciales del motivo de revisión invocado, que, necesariamente, deberá ser alguno de los que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02135-00 4 2.- En línea con lo anterior, la referida regla en su numeral octavo, consagra como motivo de revisión, la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
La nulidad debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más no en una actuación posterior e implica demostrar, por regla general, el advenimiento en esa etapa procesal de un vicio que corresponda a los enlistados como motivos de anulabilidad en la codificación adjetiva (artículo 133 del Código General del Proceso). Excepcionalmente, la validez del fallo también podría comprometerse en un supuesto adicional: la ausencia de motivación. Lo anterior, dada la trascendencia del deber de los jueces de exteriorizar las razones que les permitieron llegar a una determinada conclusión, el cual diluye la posibilidad de actuar en forma arbitraria o caprichosa, y legitima las decisiones jurisdiccionales a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación frente al marco normativo y fáctico del litigio.
La ausencia de motivación, como vicio constitutivo de nulidad de la sentencia, exige para su verificación que el proveído recurrido carezca de manera radical, absoluta y total de apoyo argumentativo. De este modo, potencialmente serán anulables únicamente los fallos en los que el juez no ponga de presente ninguna razón para sustentar su decisión, así como aquellos en los que esas reflexiones carezcan formalmente de relación con el asunto que se debate2. 2 CSJ SC10223-2014.
En ese sentido CSJ SC348-2023; CSJ AC3744-2023; CSJ AC1516-2025. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02135-00 5 3.- En el presente asunto, los hechos descritos por el recurrente no dan cuenta de la presencia de los rasgos esenciales que viabilicen el octavo motivo de revisión, según pasa a explicarse: 3.1.- No se dirigieron a hacer ver un vicio de los enlistados como motivos de anulabilidad en el artículo 133 del Código General del Proceso; tampoco que el fallo recurrido carezca de manera radical, absoluta y total de apoyo argumentativo, como fundamento en revisión de la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación, sino que cuestionan, lo que, desde su punto de vista, comporta una valoración insuficiente de los medios de prueba.
Cuestionan la ausencia de prueba contundente del desplazamiento forzado, anteponiendo otras probanzas para arribar a conclusiones distintas, como que los interesados seguían habitando o frecuentando el predio después del «supuesto (…) despojo», residían en zonas cercanas y que la existencia de violencia generalizada o sistemática en la zona quedó «en entredicho».
De igual modo, denunciaron que se omitió valorar las pruebas que en su calidad de opositores demostraban su buena fe exenta de culpa porque demostraron múltiples gestiones como verificación y análisis jurídico del predio antes de comprarlo, indagaron sobre el contexto social de la zona donde está ubicado, tenían una intención productiva y sin «ánimo especulativo», no adquirieron el predio directamente Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02135-00 6 de manos de los solicitantes y no tuvieron relación con los «presuntos hechos de violencia». 3.2.
El anterior recuento basta para evidenciar que los revisionistas no hicieron nada diferente que reprochar la manera en que se valoró el acervo probatorio, como si de una instancia adicional se tratara, extendiendo sus disertaciones al cotejo de pruebas testimoniales y documentos, con miras a ventilar nuevamente la discusión en torno al desplazamiento forzado de los interesados y en particular, a insistir en su obrar de buena fe exenta de culpa en su calidad de opositores.
Por ello, lejos de exponer algún hecho concreto para soportar la «ausencia de motivación», se limitaron a cuestionar aspectos relacionados con la apreciación probatoria, cuando el vicio constitutivo de nulidad del fallo como motivo de revisión, no puede incursionar en errores en la aplicación del derecho sustancial, tampoco de interpretación de las normas, la apreciación de los hechos y de las pruebas imputables al sentenciador, bajo la premisa de no emplear este recurso como una nueva instancia3. 4.
Conclusión. Toda vez que, los hechos concretos que sustentan la demanda no se subsumen en la descripción abstracta del octavo motivo de revisión, se impone su rechazo, de 3 CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421; CSJ SC444-2017; CSJ AC2490-2018; CSJ AC4353-2019; CSJ AC4138-2021; CSJ AC318-2022; CSJ AC1936-2022; CSJ AC3425-2023. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02135-00 7 conformidad con lo previsto en el inciso 2º del canon 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Oscar Darío Builes Gil, Beatriz Elena Gil Yepes y Guillermo Hernando Giraldo Roldán, contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por cuanto se allegaron en formato digital. Secretaría proceda a archivar el diligenciamiento. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67F6AD3F78EC447999B41494A62529E889F44633ED534C2D181BB44A244DD70B Documento generado en 2025-08-08