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AC5205-2025 [2025-02838-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5205-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión que formuló Hermes Garzón Aldana contra la sentencia de 22 de marzo de 2022, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Por auto de 11 de julio de 2025, se inadmitió la demanda de sustentación de la referencia, para que el señor Garzón Aldana precisara el fundamento fáctico y normativo de las causales primera, sexta y séptima de revisión invocadas, cumpliendo la «carga argumentativa cualificada» propia de este remedio extraordinario. Asimismo, para verificar la oportunidad de la interposición del recurso, se le instruyó para que aportara constancia de la fecha de inscripción registral del fallo recurrido y copia de la providencia del 21 de febrero de 2023, precisando por qué considera que el término de caducidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 2 del recurso debe computarse desde la firmeza de dicho auto de modulación y no desde la ejecutoria de la sentencia. 2.

Buscando subsanar esas falencias, el recurrente se limitó a reiterar los mismos hechos que había relatado inicialmente; es decir, aludió de nuevo a los documentos contentivos de varias decisiones judiciales, actos administrativos, títulos-valores y declaraciones extrajuicio de terceros, que demostrarían que el recurrente «ha sido víctima y no Testaferro de las Guerrillas de las FARC-EP».

Igualmente, reiteró que los errores de sus apoderados judiciales «dejaron huérfano el proceso en materia de pruebas y defensa, por cuanto no hubo controversia de la prueba, ya que en la etapa administrativa de Georreferenciación en la URT sólo se aportaron por parte del señor Hermes Garzón Aldana unas declaraciones extrajuicio que no se debatieron ni ratificaron y/ó practicaron en la etapa jurisdiccional ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con el agravante de que, además, el fallador las ignoró».

En cuanto a la oportunidad, indicó que «es cierto que los hechos que configuran todas las causales invocadas ocurrieron antes de proferirse el fallo del 22 de marzo de 2022 y la modulación del 21 de febrero de 2023, pero también es cierto que la sentencia por sí misma no gozaba de ejecutoriedad porque no ordenó lo que era suficiente y necesario para su cumplimiento, ante cuyas falencias hubo de proferirse el fallo modulatorio del 22 de marzo de 2023 y los diversos autos proferidos hasta este tiempo para que pudieran cumplirse las órdenes que han favorecido y beneficiado a la parte actora, en la que el tribunal halló mérito para para que salieran avantes sus pretensiones».

CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 3 1. De los elementos de juicio recaudados puede colegirse que la sentencia recurrida se dictó el 22 de marzo de 2022, y se notificó por anotación en el estado del 27 del mismo mes, cobrando ejecutoria el 30 de marzo siguiente, pues contra ella no procedía recurso ordinario alguno. De allí se sigue que, para las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, el término de dos años que contempla el artículo 356 ibidem para la oportuna interposición del recurso de revisión feneció el 30 de marzo de 2024.

Por ende, como la demanda de sustentación se radicó el 11 de junio de 2025, la caducidad de la impugnación extraordinaria deviene inexorable. Para la causal séptima –invocada también en la demanda– la propia norma prevé puntos de partida distintos. Entre ellos, que el referido término de dos años corre desde la inscripción de la sentencia, cuando ésta deba registrarse, lo que sucede en este caso.

Pero, como el fallo recurrido fue inscrito el 24 de marzo de dos mil 2023, aun otorgándole al actor el beneficio de ese término especial, la caducidad se habría materializado el 24 de marzo de 2025, dos meses y medio antes de la interposición del recurso en estudio. Ninguno de esos resultados se altera con la existencia de la denominada «modulación» de 21 de febrero de 2023.

Recuérdese que el artículo 285 del Código General del Proceso impide al juez modificar o reformar su sentencia fuera de los estrechos márgenes de aclaración, corrección o Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 4 adición; mientras que el parágrafo 1.° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 sólo le confiere facultades de verificación, ejecución y seguimiento una vez «ejecutoriada la decisión principal».

Las modulaciones son, por tanto, autos referidos al cumplimiento, que presuponen –no renuevan– la firmeza del pronunciamiento judicial definitivo. Así las cosas, bajo cualquiera de las causales esgrimidas (primera, sexta o séptima) el recurso extraordinario de revisión habría sido promovido extemporáneamente, lo que impone su rechazo, en aplicación del artículo 358 del Código General del Proceso. 2.

Y si, en simple gracia de discusión, se obviara tan importante talanquera procesal, lo cierto es que el rechazo de la demanda seguiría siendo inexorable, pues los hechos relacionados por el recurrente en su escrito de subsanación siguen sin dar cuenta de los rasgos esenciales de los motivos de revisión invocados. En efecto: (i) Varios de los documentos que se dicen descubiertos no preexistirían a la etapa de aportación de pruebas del juicio en el que se dictó la decisión censurada.

De hecho, son posteriores al fallo de 22 de marzo de 2022. En este conjunto se destacan «la resolución No.2023-20292 del 2 de marzo de 2023 FUD BG000623023»; «el fallo del 22 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B» Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 5 (ii) En lo concerniente a las «Siete (7) declaraciones extrajuicio ante la Notaría Única del Círculo de Notariado del Municipio de San Vicente del Caguán, realizadas en el mes de julio de 2023», amén de no preexistir al fallo recurrido, ni siquiera tienen naturaleza documental; son apenas declaraciones de terceros, vertidas extrajudicialmente en un documento.

(iii) En cuanto atañe a los documentos que sí son preexistentes –varios certificados de tradición y unas letras de cambio–, el censor no clarificó su incidencia concreta en el sentido del fallo. Tampoco dio una justificación admisible para su inoportuna aportación, siendo del caso reiterar que la deficiente defensa técnica de una de las partes no puede calificarse como un evento irresistible e imprevisible.

(iv) En punto de la causal sexta, el panorama no es diferente. El recurrente simplemente adujo que «[o]tro hecho que afianza la colusión o maniobra fraudulenta del señor Germán Giraldo Giraldo dentro del proceso, cuyo fallo se solicita la revisión, es que allí, falsamente, este ciudadano y su núcleo familiar, se hagan pasar por víctimas del conflicto armado interno del país, sin serlo, realmente», breve mención no versa sobre hechos externos al proceso, esto es, que no fueron materia de controversia judicial –como los que corresponden al motivo de revisión invocado–, sino que trata sobre las discusiones que se suscitaron al interior del juicio de restitución de tierras, y que fueron cabalmente resueltas mediante providencia judicial ejecutoriada.

(v) Finalmente, la causal séptima de revisión exige la existencia de «indebida representación o falta de notificación o Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02838-00 6 emplazamiento», supuestos que se refieren a vicios en la constitución de la relación procesal, y no a las deficiencias en la calidad de la defensa técnica ejercida por los apoderados.

La diferencia es sustancial: mientras la indebida representación comporta un vicio que impide la adecuada constitución del contradictorio, las falencias en la estrategia defensiva –por graves que sean– no generan defectos de forma susceptibles de invalidar el trámite. De aceptarse lo contrario, se convertiría el recurso extraordinario de revisión en un remedio general contra los errores de litigio, desnaturalizando su carácter excepcional y atentando contra la seguridad jurídica. 3.

Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9CE4A39F7440136B287693F7E5AB987FEE953BF80CAAB2A6C15AD44DAEBFD68 Documento generado en 2025-08-08