AC5205-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01798-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el impedimento expresado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para intervenir en el trámite y decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de pertenencia promovido por Sandra Patricia Chacón Rubio contra la Sociedad San Vicente de Paúl de Medellín (rad. n.º 2013- 00338-01).
ANTECEDENTES La honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se declaró impedida para intervenir en este asunto, mediante auto de 7 de septiembre del año en curso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, tras advertir que integró la Sala de decisión que declaró improcedente el recurso de súplica Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01798-00 2 planteado por la recurrente contra el auto del 6 de marzo de 2020 que negó la concesión del recurso de casación elevado.
CONSIDERACIONES 1. La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía. Así lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1 (Negrilla fuera de texto).
Canon reiterado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (negrilla fuera de texto, artículo 8)2. 1 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948. 2 Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01798-00 3 Máxima reforzada por el artículo 228 de la Constitución Política, el cual prescribe que las decisiones de la administración de justicia son independientes, calidad que se predica del juez «que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo»3. 2.
Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»4.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011- 01687). 3 Artículo 2 del Código de Ética Iberoamericano. 4 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01798-00 4 Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo, … sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).
El Código General del Proceso consagró, en el numeral 2 del artículo 141, como causal de recusación, y por extensión de impedimento, «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».
Acerca de dicho motivo de alejamiento, la Sala ha indicado: «la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión» (Resaltado impropio) (CSJ AC998-2021, 23 mar, rad. 2014- 01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad. 2018-00481, entre otras). 5 Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982;
AC, 16 jul. 1982; AC, 26 may. 1992; entre otras. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01798-00 5 3. Pues bien, en el presente caso la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez integró la sala de decisión que declaró la improcedencia de la súplica elevada frente a la providencia que negó de conceder el recurso extraordinario de casación. De ello desprendió que al recurso debía dársele el trámite de reposición, sin efectuar mayores elucubraciones.
Ha indicado la Corte al respecto, cuando si se configura la prenotada causal 2º del artículo 141 del Código General del Proceso en instancia de revisión: Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como «instancia anterior», su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable… (AC, 11 dic. 2006, rad. 2006-01638-00; reiterado entre otros en AC, 24 jun. 2009, rad. 2008- 01847-00;
AC, 15 jul. 2011, rad. 2011-00025-00; AC, 29 sep. 2011, rad. 2006-00492; AC, 24 sep. 2012, rad. 2010-00754-00; AC, 5 mar. 2013, rad. 2012-02952-00; AC1436-2018, 12 abr. 2018, rad. 2017-03071-00 y AC5608-2018, 11 ene. 2019, rad. 2014-01607-00 entre otros). Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01798-00 6 En esa oportunidad, la honorable magistrada no abordó de fondo el estudio del asunto, pues en el apartado considerativo solo se esboza la declaratoria de improcedencia del recurso de súplica, sin que en verdad se haya adentrado en un análisis de los motivos por los que se interpuso el recurso extraordinario de casación, circunstancia que no compromete el criterio de la juzgadora para conocer del recurso de revisión impetrado. 4.
Aunado a lo anterior, el impedimento expresado por la doctora Guzmán tampoco puede ser admitido, toda vez que los motivos alegados por el reclamante en sede de revisión no tienen conexión alguna con el pronunciamiento emitido en la súplica. De dicho pronunciamiento se extrae el siguiente razonamiento efectuado: «Así las cosas, se tiene que el recurso de súplica suscitado contra el auto del 6 de marzo del año que avanza, por medio del cual la Magistrada Hilda González Neira, resolvió “no conceder el recurso de casación interpuesto por el externo pasivo, contra la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia”, no es de aquellas providencias que admiten la apelación, razón por la cual resulta a todas luces improcedente, siendo del caso desestimarlo y disponer su rechazo,…».6 De suerte que, la magistrada en esa ocasión no hizo manifestación alguna en torno a la causal de nulidad que se alega en sede de revisión, situación que no obsta el estudio 6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/100 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01798-00 7 sustancial que debe emprenderse, así como la decisión que está llamada dictar la Sala.
Por lo anterior, las diferencias advertidas son suficientes para estimar que quien solicita se le aparte del conocimiento del recurso de revisión no efectuó declaración alguna atañedera a los supuestos fácticos que fundan el mismo, debido a que los argumentos bajo los cuales desató la súplica no tienen conexión con los que aquí se debaten, lo que significa que la decisión que adoptó en ese momento no tiene la virtualidad de restarle independencia e imparcialidad en la resolución de este medio extraordinario de impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.
No aceptar el impedimento manifestado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de pertenencia promovido por Sandra Patricia Chacón Rubio contra la Sociedad San Vicente de Paúl de Medellín. 2.
En consecuencia, en firme la presente decisión ingrese el expediente al Despacho, para proveer lo que corresponda. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01798-00 8 Notifíquese y cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0C43C67E5F60B60DF94134BF9901792ABC4367122C8F05F2E86DBCA932B51A1 Documento generado en 2022-11-16