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AC5201-2025 [2025-03448-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC5201-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03448-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santana y Tercero Civil Municipal de Duitama, ambos del departamento de Boyacá, pero pertenecientes a diferentes distritos, Tunja y Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Jorge Daniel Niño Becerra, Daniel Fabricio y Jorge Johans Niño León, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo. Como medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía hipotecaria, ubicados en la vereda San pedro del municipio de Santana Boyacá, cuya matrícula se encuentra adscrita a la Oficina de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03448-00 2 Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, en el mismo departamento.

En punto de la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de Santana Boyacá, por el «lugar de ubicación del predio hipotecado art. 28 C. G. del P. y el valor total de las pretensiones, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibidem, en (…) cuanto se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana que declaró su falta de competencia. Explicó que en atención a la naturaleza de la entidad demandante y que los títulos cobrados tienen relación con la agencia de la ejecutante en Duitama, son los jueces de esa municipalidad los competentes, de conformidad con los numerales 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama que planteó la colisión negativa.

Sostuvo que como el inmueble objeto de garantía real se encuentra ubicado en Santana Boyacá, el competente es el juez de este municipio, atendiendo la competencia privativa establecida en el numeral 7 ibidem. II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03448-00 3 de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no era viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03448-00 4 Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Santana Boyacá, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A.2, Sin embargo, los créditos cobrados están vinculados a una agencia diferente, esto es, a la existente en Duitama dentro del mismo departamento3, en donde se pactó el pago 2 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20santana Consultado el 23-07-2025. 3 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20Duitama Consultado el 23-07-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03448-00 5 de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, no hay lugar a predicar que el asunto esté vinculado con la agencia de Santana Boyacá, lugar donde se radicó la demanda.

Por ello, al margen de que la actora hubiese invocado el factor de competencia territorial privativo consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso y que no resultara aplicable toda vez que, el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente4, los competentes a prevención para el trámite del asunto, son el juez del lugar donde la entidad demandante tiene su domicilio social principal en Bogotá y, el del lugar de la agencia vinculada al asunto en Duitama Boyacá (numerales 5 y 10 ibidem).

Y como en este caso, la demanda no se radicó en ninguna de esas dos ciudades, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, antes de plantear el conflicto, debió requerir a la ejecutante para que optara por el juez de Bogotá o Duitama, atendiendo que la competencia de aquel o de este, es a prevención y tiene lugar, «cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su 4 En CSJ AC140-2020, con el voto favorable en su momento de la mayoría de la Sala Civil, se explicó que un enfrentamiento de ese tipo, esto es, entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03448-00 6 conocimiento a impide a los demás que lo hagan»5, correspondiendo al demandante elegir entre ellos, posibilidad que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024). 4.- En conclusión, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama planteó el conflicto de manera prematura, atendiendo que no contaba con la información requerida para establecer el juez competente en atención al factor territorial.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para la atribución de competencia territorial. 5 Ibidem. Página 105. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03448-00 7 TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana, así como a la parte demandante.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1872112C7D1BCCD96F1B9EB0A0572656EA61F2C46F319BB4EE35D04EB0A4A255 Documento generado en 2025-08-08