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AC5199-2025 [2021-00068-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

1 AC5199-2025 Radicación n° 73001-31-03-001-2021-00068-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes Marlen Johana Grajales Marín y Duber Fabián Martínez Londoño, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Osman Martínez Grajales y Miguel Ángel Martínez Grajales1, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de Marzo de 2025, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los recurrentes contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. I.

ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 2 1.

La pretensión. En la demanda2, los actores solicitaron que se declare que la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. es «civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes», con ocasión de las presuntas fallas médicas presentadas el 15 de octubre de 2010, en la atención brindada a Marlén Johana Grajales Marín, durante el parto de su hijo Osman Martínez Grajales.

Que desencadenaron en daños neurológicos irreversibles para el recién nacido, que le produjeron una discapacidad permanente del 85%. En consecuencia, pidieron que se condene al demandado al pago de los perjuicios de cada uno de los demandantes, conforme a los conceptos y las sumas que se detallan a continuación: 1. Para Osman Martínez Grajales, en calidad de víctima directa, 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación y 100 SMLMV por concepto de pérdida de oportunidad.

Igualmente, en cuanto a los perjuicios patrimoniales, $220.040.673.01 por lucro cesante consolidado y $224.067.682.30 por lucro cesante futuro. 2. Para Marlen Johana Grajales Marín, en calidad de madre de menor Osman Martínez Grajales, 100 SMLMV por 2 Páginas 2-6 del documento «002. DEMANDA RESP CIVIL EXTRA – MARLEN GRAJALES MARIN VS CLINICA TOLIMA SA.pdf», cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 3 concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. 3.

Para Duber Fabian Martínez, en calidad de padre de Osman Martínez Grajales, 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. 4. Miguel Ángel Martínez Grajales, en calidad de hermano de Osman Martínez Grajales, 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 50 SMLMV por daño a la vida de relación. Asimismo, solicitaron que se reconozcan los intereses «corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (…) y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación efectiva (…)».

Por último, pidieron que se condene a la convocada al pago de las costas del proceso. 2. Fundamentos de hecho3. En sustento de su reclamo, los demandantes afirmaron que Marlen Johana Grajales Marín realizó sus controles de embarazo de manera regular, sin que se documentaran «observaciones frente al estado materno fetal». Entre estos, se le practicó ecografía el 24 de septiembre de 2010, en la que se reportó «Feto vivo de 36 semanas y 2 días.

FPP 20 de octubre». No obstante, el 10 de octubre de 2010 la paciente presentó dolor abdominal por lo 3 Páginas 6-19 del documento «002. DEMANDA RESP CIVIL EXTRA – MARLEN GRAJALES MARIN VS CLINICA TOLIMA SA.pdf», cuaderno de primera instancia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 4 que acudió al servicio de urgencias, donde se consideró «paciente en preparto sin evidencia de infección urinaria por lo que ordena salida sin recomendaciones (…)».

Narraron que el 15 de octubre siguiente, nuevamente Marlen Johana se presentó en el servicio de urgencias y luego de alcanzar la dilatación completa fue trasladada a sala de cirugía para practicar «cesárea por trabajo de parto expulsivo prolongado y frecuencia feta de 80». Al terminar el parto se registró que egresaba «materna de sala y de recuperación sin complicaciones».

De otro lado, el recién nacido Osman Martínez Grajales ingresó a la UCI Neonatal con diagnóstico inicial de «sufrimiento fetal agudo», «RN en paro cardiorrespiratorio» e «Hipoxia perinatal». Además, que se registró en su historia clínica «Sistema neuropsiquiátrico hipotónico» y «Sistema cardiopulmonar nace en paro cardiorrespiratorio». Luego, relataron las anotaciones en el registro de evolución del servicio de pediatría de la UCIN hasta el 30 de octubre de 2010, cuando se dio de alta al menor de edad.

Como diagnóstico final se registró «1. Secuelas neurológicas por hipoxia perinatal 2. Broncoaspiración de líquido amniótico 3. Choque asfíctico 4. Hemorragia intracraneana 5. Insuficiencia respiratoria 6. Ictericia multifactorial 7. Disfunción miocárdica». Trajeron a colación algunas de las evoluciones de Osman Martínez Grajales durante los años posteriores, que daban cuenta, entre otros, de su «retardo del desarrollo, problemas de lenguaje y de coordinación».

Además, indicaron que el caso fue sometido a «estudio de Auditoria y Valoración Técnica Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 5 Pericial», donde se determinaron fallas en la atención prestada a Marlen Johana Grajales Marín durante el parto.

Entre estas, «falla en la oportunidad en atención del parto porque el expulsivo se prolongó a casi 2 horas, (incluyéndose el tiempo de la preparación para la cesárea) sometiendo a un riesgo latente a la estabilidad vital fetal». Argumentaron que la mala práctica médica le ocasionó a Osman Martínez Grajales «ENCEFALOPATIA HIPOXICO ISQUEMICA, que produjo una discapacidad permanente del 85%, con dependencia severa, para la realización de sus actividades para la vida diaria y ayuda de terceros para su supervivencia».

Circunstancia que le causa al menor de edad y a su núcleo familiar - conformado por Marlen Johana Grajales Marín y Duber Fabian Martínez, en calidad de padres, y por Miguel Ángel Martínez Grajales, como hermano-, afectaciones en el plano laboral, personal, de salud y de vida social. Asimismo, señalaron que el 28 de mayo de 2018 el menor de edad Osman Martínez Grajales fue sometido a estudio para Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional por parte de Comfamiliar Risaralda, donde se estableció «una PCL del 83.5 %». 3.

Posición de la demandada4. La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. – Clínica Tolima S.A. se opuso a lo pretendido por los gestores. 4 Documento «022. CONTETACIÓN DEMANDA.pdf», cuaderno de primera instancia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 6 En respuesta a los hechos de la demanda manifestó que no existió negligencia o culpa de la institución o del médico tratante porque a Marlen Johana Grajales Marín se le brindó atención oportuna, adecuada y conforme a la lex artis.

Argumentó que la paciente ingresó a la clínica con gestación a término y con trabajo de parto en fase activa. Luego, se intentó «rotar la presentación del bebé con elementos de instrumentación como espátulas bajas», pero al evidenciar la imposibilidad de parto vaginal se decidió practicar cesárea de urgencia «para salvar la vida del feto en expulsivo prolongado y con sospecha de estado fetal insatisfactorio».

Procedimiento que, por su naturaleza, exime del deber de información, de acuerdo con la ley 23 de1981. Añadió que el peritaje presentado por los promotores no fue suscrito por un especialista en ginecobstetricia, profesional que reúne las condiciones de idoneidad en un caso como el estudiado. Además, que no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso.

Conforme lo anterior, planteó como excepciones de fondo las que denominó «PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN DE RESPONSABILIDAD MÉDICA EXTRACOTRACTUAL Y/ CONTRACTUAL», «INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO QUE SE PRETENDE SEA REPARADO Y LA ACTUACIÒN GALENICA Y LA CLÌNICA», «ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» y la «EXCEPCIÒN GENERICA». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 7 Igualmente, llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y al médico especialista en Ginecología y Ginecobstetricia Yamid Pineda Bonilla.

Sin embargo, por auto del 4 de noviembre de 2022 se declaró ineficaz el primero, y, en providencia del 11 de mayo de 2022, se rechazó el segundo. 4. Primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – en audiencia del 12 de septiembre de 2023- negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los convocantes5. Inconforme, la parte demandante apeló. 5.

Segunda instancia. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con providencia del 14 de marzo de 2025-6 confirmó lo decidido por el a quo. 6. El recurso de casación y su concesión. Lo interpuso la parte actora. El ad quem, con auto del 13 de marzo de 20257, lo denegó respecto de los demandantes Marlen Johana Grajales Marín, Duber Fabián Martínez Londoño y Miguel Ángel Martínez Grajales8.

Y lo concedió a favor de Osman Martínez Grajales. Frente al primer grupo consideró que «la cuantía de la resolución desfavorable a sus 5 Documento «055. Acta Juzgamiento 12-09-2023.pdf», de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento «055 ConfirmaSentencia.pdf», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 7 Documento «062NiegayConcedeCasación.pdf», ibidem. 8 Decisión no controvertida por los interesados.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 8 intereses, no supera el quantum señalado por el legislador».

En cuanto a la víctima directa encontró que su interés para recurrir en casación sí superaba el umbral requerido. En particular, el Tribunal acotó: «Tras otear la demanda, se evidencia que el menor O.M.G. perseguía las siguientes aspiraciones económicas: (i) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral, (ii) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño a la vida de relación, (iii) $ 220.040.673,01 por concepto de lucro cesante consolidado, (iv) $ 224.040.673,01 por concepto de lucro cesante futuro, y (v) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de pérdida de oportunidad.

Sin embargo, tal como lo ha sentado de manera pacífica el Superior funcional de esta Corporación, en lo que atañe al daño moral como insumo para determinar el interés para recurrir en casación, no puede tomarse irrestrictamente el valor que por ese concepto se ha señalado en la demanda, sino que, debe mirarse lo que comúnmente reconoce la jurisprudencia en casos semejantes.

En ese sentido, el Honorable Consejo de Estado, en litigios similares al que aquí se analiza en los cuales se ha evidenciado una grave afectación emocional a las víctimas, como ocurre en el caso presente con el menor demandante, ha reconocido en favor de esas víctimas indemnizaciones por concepto de daño moral en suma equivalente a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Por tanto, atendiendo la gravedad de las patologías sufridas por el menor O.M.G., las trágicas y lamentables condiciones en las que se encuentra, que le impiden moverse, valerse por sí mismo y de contera llevar una vida en condiciones normales, esta Sala Unitaria estima conveniente, en virtud de lo previamente explicado y especialmente por las severas patologías que aquejan al niño demandante, tomar la suma de 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral en favor del menor O.M.G., como insumo para determinar su justiprecio para recurrir en casación, (…)».

Conforme a lo anterior, actualizó las sumas de dinero reclamadas por concepto de perjuicios materiales y concluyó que lo pretendido para el menor de edad superaba los 1.000 SMLMV ($1.423.500.000), así: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 9 «Por lo tanto, las sumas de dinero que se tendrán en cuenta para determinar el interés para recurrir en casación del menor O.M.G. serán las siguientes: (i) 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral que para el año 2025 equivalen a $ 569.400.000, (ii) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño a la vida de relación que para el año 2025 equivalen a $ 142.350.000, (iii) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de pérdida de oportunidad que para el año 2025 equivalen a $ 142.350.000 y, (iv) $ 619.497.227 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro); valores que sumados entre sí, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, equivalen a $ 1.473.597.227».

II. CONSIDERACIONES 1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación – dentro de estas se encuentran las proferidas en procesos declarativos-, que el recurrente haya interpuesto el recurso casacional oportunamente y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo. 2.

Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) smlmv. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.

Sobre este último postulado, el canon 339 ibidem dispone que la cuantía «deberá establecerse con los elementos de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 10 juicio que obren en el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso propuesto. Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura. La Sala ha estimado que será devuelto el expediente al ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»9.

Al respecto, se ha reconocido que «(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados».

(CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721- 2014; AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros) 3. De esta manera, el escrutinio para optar por la concesión del recurso impone un análisis riguroso del cumplimiento de los requisitos mencionados. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico.

Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del referido 9 CSJ, AC1656-2019. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 11 artículo 339 del C.G.P. 3.1.

La cuantía del interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado a los recurrentes. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»10. 3.2.

Bajo tales consideraciones, «la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924- 2016, 24 feb.)». 3.3.

Ahora bien, en asuntos donde la sentencia fue total o parcialmente adversa a los demandantes, en principio, el perjuicio que la decisión impugnada les inflige está determinado por sus pretensiones. Lo que no quiere decir que los topes por ellos indicados sean inalterables. Así lo resaltó esta Sala en providencia AC1114-2018, reiterada, entre otras, en AC3806-2021, donde se destacó que, 10 CSJ AC de 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01, reiterado en CSJ, AC1849-2014.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 12 «[t]ratándose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones económicas negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por regla de principio, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por el demandante, incluyendo también los daños inmateriales, pero no en la cuantía reclamada, por cuanto su estimación se encuentra librada al arbitrium iudicis, cual así lo ha sostenido la Corte, (…), pero respondiendo a criterios de prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud, naturaleza del daño o magnitud de afectaciones síquicas que éste depara; en fin, en cuantías de cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia».

(se resalta). Particularmente, se ha dicho que, «En lo que hace a la cuantificación del daño moral, esta Corporación, en cumplimiento de su misión unificadora de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta periódicamente en sus pronunciamientos, los cuales amén de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la indemnización de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la fijación de los importes cuyo pago deban ordenar por este concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento… La debida observancia de los valores máximos fijados por la Sala de Casación se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de relación, donde los falladores deben atender la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis» (se destacó - CSJ SC3728-2021).

Asimismo se ha establecido que dichas pautas que sirven para la imposición de las condenas por perjuicios morales «también permiten guiar la concreción del desmedro económico que es requerido para acudir al recurso de casación, cuando la suma fijada por el juez para esos deterioros, o que eventualmente debió fijar, son motivo de discusión, pues debe atenderse Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 13 que el «valor actual de la resolución desfavorable» (art. 338 del CGP), es equivalente al monto por el cual se condenó, o debió condenarse, y que en uno u otro evento genera desmejora al recurrente, según su respectiva postura sustancial»11 (se destaca). 3.4.

Por otra parte, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los «daños» ocasionados por el hecho «perjudicial», entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo». Este, impone que cada una de las personas que lo integran sean tenidas en cuenta como «acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ AC4043-2021), circunstancia por la cual «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (AC4184-2017).

De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece el artículo 338, inciso 2º, ibídem, que indica, «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». 4.

Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, frente al demandante Osman 11 CSJ SC3728-2021, citada entre otros, en AC1774-2025. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 14 Martínez Grajales el Colegiado determinó su afectación acudiendo a las pretensiones individuales que le fueron denegadas.

Esto es, 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación,100 SMLMV por concepto de pérdida de oportunidad y $619.497.227 por concepto de perjuicios materiales actualizados. No obstante, al estimar el interés para recurrir, respecto a los perjuicios morales indicó que estos ascendían a 400 SMLMV, dada la gravedad y severidad de sus secuelas. 4.1.

Ahora bien, como se advirtió en precedencia, la estimación de los perjuicios se ejerce al arbitrium iudicis. Aun así, el fallador debe ceñirse a criterios de prudencia y ponderación y a las cuantías o límites que la Corte ha sentado. En cuanto a los perjuicios por daño moral la Sala ha reconocido sumas dinerarias que oscilan entre $10.000.000 y $72.000.00012.

Recientemente, ese concepto se ha cuantificado en salarios mínimos legales mensuales para garantizar su actualización13. Concretamente, respecto al mencionado daño se fijaron 100 SMLMV, «Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia»14. 12 Conforme se decantó en CSJ.

SC 072-2025, donde se citaron las providencias SC26 de junio de 2003 exp. n.° 5906, SC 15 oct. 2004, exp. n.° 6199, 20 de enero de 2009, exp n.° 1993-00215-01, SC, 9 jul. 2010, rad. n.° 1999-02191-01, SC 9 de julio de 2012 rad. n.° 2002-00101-01, SC, 8 agosto de 2013, rad. n.° 2001-01402-01, SC12994-2016, SC13925-2016 y SC15996-2016, SC16690-2016, SC9193-2017, SC21828-2017, SC5686-2018, SC665-2019, SC562-2020, SC780-2020, SC3728- 2021, SC4703-2021. 13 CSJ.

SC 456 -2024 14 CSJ. SC 072 -2025. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 15 En ese orden, aun si se tuvieran en cuenta los referentes máximos reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos recientes, la sumatoria de las pretensiones rogadas a favor del menor de edad Osman Martínez Grajales no alcanza el monto establecido para rebatir la sentencia del Tribunal en sede extraordinaria. 5.

La antedicha circunstancia deja ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por tal razón, la concesión del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, con el fin de que determine nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso de casación propuesto por Marlen Johana Grajales Marín y Duber Fabián Martínez Londoño en representación de su hijo menor de edad Osman Martínez Grajales. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73001-31-03-001-2021-00068-01 16 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-08 Código de verificación: 6E174DF7F41FF951BABFBB8122ABF25679F945708D39C2E2BDCCBB9C68DD2883 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999