AC5198-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03360-00 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena. I.
ANTECEDENTES 1.- Scotiabank Colpatria S.A., presentó demanda ejecutiva contra Orlenis Reyes Mejía, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en los pagarés allegados como base de recaudo. En el acápite respectivo indicó: «[e]s usted competente (…) por el lugar del domicilio del demandado» [sic]. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla que, mediante auto de 21 de abril de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
En síntesis, adujo que en ninguno de los instrumentos cambiarios se pactó el lugar de cumplimiento de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03360-00 2 las obligaciones, por lo que resultaba necesario aplicar las directrices contempladas en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, debe tenerse como tal el del domicilio de la creadora del título, en este caso, la señora Reyes Mejía. 3.- Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto.
Explicó que, el domicilio de la convocada se encuentra en Barranquilla, tal como se desprende del acápite de notificaciones y del lugar en que suscribieron los pagarés. II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», cuya categoría incluye evidentemente a los títulos-valores. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03360-00 3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos- valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación se observa que, en el acápite de competencia del escrito inicial, Scotiabank Colpatria S.A., señaló que elegía el factor territorial atinente al «lugar del domicilio del demandado».
Siendo así, al ser el único fuero escogido por la parte actora, se descarta de entrada el del cumplimiento de las obligaciones contemplado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por contera, quedan sin base los argumentos esgrimidos por el despacho de Barraquilla frente a la aplicación del artículo 621 del Código de Comercio. 3.- Dilucidado lo anterior se advierte que, en la demanda se indicó con claridad que el domicilio de la convocada se ubica en la ciudad de Cartagena, al decir: «DOMICILIO (…) PARTE DEMANDADA: Con domicilio en Cartagena» Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03360-00 4 4.- Ahora bien, contrario a lo expresado por el juzgado de Cartagena, no puede confundirse el domicilio con la dirección en que una persona recibe notificaciones, ya que estas dos figuras corresponden a aspectos disímiles.
Sobre el particular la Corte ha indicado: (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020).
Siendo así, el hecho de que la demandada reciba notificaciones en Barranquilla no significa, per se, que corresponda obligatoriamente a su domicilio. La misma suerte corre el hecho de que los pagarés se suscribieron en Barranquilla, puesto que no garantiza tampoco que. Necesariamente, ese sea el domicilio de Orlenis Reyes Mejía. 5.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el juzgado de Cartagena, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03360-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A4A9BCD7D6640E62BA4D747199FB4CC2A599C061ADF4BC031CB408238314C18 Documento generado en 2025-08-08