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AC5194-2025 [2025-03303-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5194-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03303-00 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Bosa y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. I.

ANTECEDENTES 1.- Seguros Comerciales Bolívar S.A., presentó demanda ejecutiva contra Proyectos y Procesos Agroindustriales S.A.S., María Helena Jaramillo Londoño y Carlos Herman Bueno Trujillo, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en la indemnización que pagó a la sociedad Catellón Inmobiliaria S.A.S., derivada de un contrato de arrendamiento.

En el acápite respectivo indicó: «(…) es usted competente para conocer del presente proceso, por el domicilio de los demandados MARÍA HELENA JARAMILLO LONDOÑO y CARLOS HERMAN BUENO TRUJILLO conforme al numeral 1 del art. 28 del C.G.P., entendiéndose el Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03303-00 2 domicilio el lugar donde tienen el asiento general de sus negocios (…)» [sic]. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Bosa que, mediante auto de 12 de marzo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

En síntesis, adujo que tanto el lugar de cumplimiento de la obligación como el domicilio contractual se pactó en Pereira. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, el cual lo envió nuevamente a reparto. 4.- Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia. Explicó que, de un lado, de la demanda no se puede extraer el lugar de cumplimiento de las obligaciones, y del otro, la parte actora eligió el fuero general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03303-00 3 del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos». Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación, se observa que Seguros Comerciales Bolívar S.A., radicó el escrito inicial en la ciudad de Bogotá, por corresponder al domicilio de dos de los demandados.

Siendo así, al ser el único fuero escogido por la parte actora, se descarta de entrada el del cumplimiento de las obligaciones contemplado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por contera, quedan sin base los argumentos esgrimidos por el despacho de Bogotá. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03303-00 4 Además, se recuerda que por expresa disposición del mencionado numeral 3º in fine, «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Dilucidado lo anterior se advierte que, según lo prevé el numeral 1º del citado artículo 28, cuando son varios demandados, el convocante tiene la facultad de escoger el domicilio de cualquiera de ellos para impetrar su acción. Así las cosas, basta con examinar el encabezado del escrito inicial para observar que allí se indicó claramente que los integrantes del extremo pasivo se encuentran «domiciliados y residenciados en la ciudad de Bogotá», ubicación que coincide con la ciudad en que se radicó la demanda. 4.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el juzgado de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Bosa, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03303-00 5 autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 276E1B691C008A4CDA4C2D07EFA4B2CE41FDCAB453108758869F5B4A7572DAEE Documento generado en 2025-08-08