AC5192-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03101-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de San Benito Abad Sucre. I.
ANTECEDENTES 1.- Los herederos de Cesar Ismael Muñoz Benítez1 y, María Fernanda Rivera Meneses, en calidad de cónyuge supérstite, presentaron demanda contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- y la Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciaria S.A.-, como voceros del «Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación “PAR TELECOM”», en la que solicitaron declarar la «prescripción extintiva del gravamen hipotecario», constituida sobre el predio de matrícula inmobiliaria número 347-6428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé2.
E 1 La demanda la presentaron Ismael de Jesús Muñoz Rivera, Liliana María, Xiomara Patricia y Mario Fernando Muñoz Rivera, en calidad de herederos de Cesar Ismael Muñoz Benítez. 2 Constituido mediante escritura pública No. 543 del 4 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de Sincé. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03101-00 2 En punto a la competencia, la atribuyó a los Jueces Civiles Municipales de Sincelejo, «por la naturaleza del asunto y por ser un proceso de menor cuantía». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo que rechazó la demanda por factor cuantía. Recibida por el Juzgado Quinto Civil Municipal del mismo municipio, rehusó el trámite y explicó que como el domicilio «de la parte demandada es en (…) Bogotá», los competentes eran los jueces de esta ciudad, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, resolvió no avocar conocimiento.
Expuso que como el inmueble objeto del litigio se encontraba en San Benito Sucre, los competentes eran los jueces de esa municipalidad, a la luz del numeral 7 ibidem. 4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad Sucre, promovió el conflicto. Sostuvo que en este asunto no se estaba ejerciendo un derecho real, del negocio jurídico protocolizado en la escritura de constitución de hipoteca no se advierte que alguna obligación deba ser cumplida en dicho municipio y las demandadas tiene su domicilio en Bogotá. II.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03101-00 3 la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; y el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 2.- En los procesos enfilados a la extinción de un gravamen hipotecario, no aplica el foro real previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso porque, aunque la demanda guarda relación con ese derecho, no puede entenderse que en ese tipo de juicios se esté «ejerciendo» un derecho real.
Al efecto, basta tener en cuenta que la legitimación para el ejercicio de un derecho real, la tiene su titular, esto es, el acreedor hipotecario y, la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00, reiterado en CSJ AC3409-2020, CSJ AC4240-2022, CSJ AC1351-2024).
En ese orden, la competencia para la cancelación de un gravamen hipotecario por su extinción, en principio se Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03101-00 4 establece con base en la regla general del domicilio de la parte convocada (fuero personal) o el lugar del cumplimiento de las obligaciones (fuero contractual); y como ninguno de esos foros prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae en el actor y esta no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 3.- Cuando en el trámite de extinción de hipoteca sea parte una entidad del Estado, la competencia se rige por el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ello, en esos eventos, no sería viable establecer la competencia atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios», opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380- 2024;
CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 4.- En el presente asunto, la demanda se dirigió entre otras, contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.-, «Sociedad Anónima de Economía Mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»3, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y, por ello, el asunto se adecúa al fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que 3 https://www.fiduagraria.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=2&Itemid=127 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03101-00 5 contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad» (CSJ AC7783-2024). 5.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (AC883-2021, AC3147-2021, AC1688-2023, AC1421-2024 entre muchas) Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, en la medida que no obra en el expediente soporte de que en el municipio de San Benito Abad, exista una sucursal o agencia de dicha entidad vinculada al asunto, en los términos que consagran los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03101-00 6 6.- En ese orden, como la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., tiene su domicilio en Bogotá4, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad Sucre, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 4 https://www.fiduagraria.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=2&Itemid=127 Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 890E62BFBF50EFA173149EAAB63A62EE72C43926A76B118691F266DE5FF78962 Documento generado en 2025-08-08