AC5186-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02967-00 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.- Junical Medical S.A.S., instauró demanda ejecutiva contra Asmet Salud EPS S.A.S., en la que solicitó librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en las facturas de venta allegadas. Atribuyó la competencia territorial a los jueces de Girardot «(…) de acuerdo con lo previsto en los artículos (…) 28 numeral 3 del Código General del Proceso». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, tras inadmitirlo, mediante auto de 28 de mayo de 2025 rechazó la demanda por falta de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02967-00 2 competencia, al argumentar que en los títulos aportados no se evidencia el lugar de cumplimiento de las obligaciones; por lo tanto, como la sociedad convocada tiene su domicilio en Popayán, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esta localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en providencia de 17 de junio de 2025, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto.
Explicó que, ante la ausencia de indicación del lugar de cumplimiento de las obligaciones en el cuerpo de los títulos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, dicha omisión se suple con el domicilio del creador de las facturas de venta que, para este caso, corresponde a Junical Medical S.A.S. II.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02967-00 3 obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3º ibidem, resaltado intencional). Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (CSJ.
AC-2738- 2016). Entonces, para fijar la competencia en asuntos que comprendan títulos-valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.
AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la sociedad Junical Medical S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02967-00 4 Girardot, aludiendo únicamente al fuero contractual de que trata el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Siendo así, aunque es verdad que en las facturas no se estipuló ningún lugar concreto que permitiera determinar dónde debía efectuarse el pago, también lo es que tal omisión se suple por ministerio de la ley bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, que contempla: «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas» (resaltado ajeno al texto). En ese orden, como la creadora de las facturas es la sociedad demandante, Junical Medical S.A.S., por ser quien las expidió, al consultar el certificado de existencia y representación legal allegado al plenario se evidencia que su domicilio se encuentra ubicado en Girardot, lugar que coincide con la circunscripción donde se radicó la demanda. 4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de ese municipio, que será el encargado de conocer y tramitar la acción. III.
DECISIÓN Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02967-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51A89C615953E025FFE99B2728CFBF0DB558E0ED5886F1AF616E617E14ADE6DA Documento generado en 2025-08-08