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AC5184-2025 [2025-03012-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5184-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03012-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia del Circuito de Valledupar - Cesar y Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao - Guajira. I.

ANTECEDENTES 1.- Jader Jesús Bertis Torres, presentó demanda de «investigación de la paternidad», contra los herederos determinados de Alfer Alfonso Camargo Magdaniel1 y sus herederos indeterminados. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de familia de Valledupar, «por la naturaleza del proceso y por la vecindad del menor (…), toda vez que la menor tiene su domicilio en el municipio del Copey Cesar». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar que rechazó la demanda por falta de competencia. En sustento, adujo que de conformidad con el 1 Zenaida Consuelo Carrillo Hernandez, Mayra Alejandra Camargo Gomez, Valentina Saray Camargo Camargo, Alfer Wali Camargo Rodríguez;

Juan Pablo y Milagros Saineth Camargo Carrillo; y María Mónica y Alfer Alfonso Camargo Ojeda. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03012-00 2 artículo 23 del Código General del Proceso, «por fuero de atracción», el proceso debía ser conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Maicao, «donde cursa la sucesión del señor Alfer Alfonso Camargo Magdaniel». 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Expuso que «el proceso de filiación» no es un asunto que por «fuero de atracción» sea de conocimiento del Juez de la sucesión. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia del juez de la sucesión por fuero de atracción. En CSJ AC092-2025 se explicaron con amplitud las pautas que deben tenerse en cuenta para determinar la competencia del juez de la sucesión de mayor cuantía en trámite por fuero de atracción, a la luz del artículo 23 del Código General del Proceso.

En esa oportunidad, se dejaron sentadas las bases legales y teóricas para llegar a las conclusiones que se resumen de la siguiente manera: - El juez de la sucesión de mayor cuantía en trámite, es el designado por el legislador para conocer por fuero de atracción: 1) de «todos los juicios» sobre derechos sucesorales que «versen sobre», giren en torno, traten o tengan relación con las controversias y/o acciones allí enunciadas, entre ellas, «controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03012-00 3 abintestato»; y 2) de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, «relativos», esto es, relacionados o que aludan a las acciones y controversias descritas en esa regla. - El artículo 23 del Código General del proceso no contiene un listado taxativo de «acciones», sino que abarca los asuntos que versen o tengan relación con las acciones y litigios allí enlistados de manera enunciativa. - Cuando surjan litigios sobre derechos sucesorales o el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es necesario establecer si tienen alguna relación con las controversias que consagra el fuero de atracción como forma de hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial a los herederos y contener un eventual desequilibrio patrimonial entre ellos. - Para establecer si un litigio por fuero de atracción corresponde al juez de la sucesión, es necesario corroborar que tenga relación con las controversias y/o acciones enunciadas en dicha regla y para ello, es indispensable analizar la pretensión del demandante, teniendo en cuenta sus elementos subjetivo y objetivo, así como la causa que, en su orden, aluden a las partes, el efecto jurídico perseguido y la situación de hecho que se invoca para el efecto. 2.- La investigación de la paternidad y su relación con controversias sobre derechos a la sucesión. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03012-00 4 Como quedó visto, el juez de la sucesión de mayor cuantía en trámite conoce de todos los juicios que giren en torno, o tengan relación con controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato.

El artículo 94 del Código Civil, establece que la existencia de las personas termina con la muerte, suceso este que abre paso a la apertura de su sucesión (art. 1012 ibidem) en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos (art. 1008 ejusdem), instante en el que también ocurre la denominada delación, como llamado que hace la ley a sus herederos y legatarios para aceptar o repudiar la herencia (art. 1013 ibidem).

En ese sentido, el artículo 488 del Código General del Proceso, prevé que desde el fallecimiento de una persona, «cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil», entre ellos, los herederos abintestato puede pedir la apertura del proceso de sucesión, en la que el juez ordena notificar entre otros, a sus herederos para que acepten o repudien la correspondiente asignación, como punto de partida para proceder al trámite de distribución legal del patrimonio transmisible del causante, objeto principal de ese proceso liquidatorio.

Por ello, cuando un presunto hijo demanda la investigación de la paternidad o maternidad, el juicio está «encaminado a obtener el reconocimiento de sus progenitores, cuando quiera que de manera voluntaria éstos no lo han hecho» (CSJ SC426- 2023), toda vez que se trata de una acción de «reclamación de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03012-00 5 estado (…) con que una persona pretende se le reconozca un estado civil que legalmente no tiene»2, y por ello, en esos casos, «su actor pretende que el juez, en virtud de una sentencia, le reconozca el carácter de hijo con respecto a su padre»3.

Si la acción se dirige respecto de una persona fallecida con sucesión en curso y, del análisis de sus pretensiones, se entiende que su interés es hacerse parte del correspondiente trámite liquidatorio para ser reconocido como heredero, esto es, como «sucesor, continuador y representante del difunto, en relación al patrimonio o universalidad jurídica de los elementos activos y pasivos que constituyen la herencia»4, emerge con claridad que ese asunto tiene relación con la controversia sobre derechos herenciales del causante, cuya competencia es del juez de la sucesión de mayor cuantía en trámite, por fuero de atracción. 3.- El caso concreto 3.1.- Jader Jesús Bertis Torres acudió ante los Jueces de Familia de Valledupar para que se declarara que su padre es «el señor Alfer Alfonso Camargo Magdaniel».

En cuanto a la atribución de competencia territorial, refirió que esa municipalidad correspondía a la «vecindad del menor», calidad en la que no encajó de manera expresa a ninguno de los mencionados en su demanda; al margen de ello, el Juzgado de Valledupar resolvió rechazar el trámite porque por fuero de atracción, correspondía al Juzgado de Maicao en «donde cursa la sucesión 2 SUAREZ FRANCO, Roberto.

Derecho de Familia. Tomo II. Filiación. Régimen de los incapaces., Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2014. Página 86. 3 Ibidem. 4 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo Décimo Tercero. De la Sucesión por Causa de Muerte. Imprenta Nacimiento. Santiago de Chile. 1940. Página 20. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03012-00 6 del señor Alfer Alfonso Camargo Magdaniel».

Recibida la actuación por este el último, promovió el conflicto, con fundamento en que la filiación no se encuentra enlistada en el artículo 23 del Código General del Proceso. 3.2.- El anterior recuento revela que el Juzgado de Maicao no analizó las pretensiones de la demanda de investigación de la paternidad planteada por Jader Jesús Bertis Torres, por lo que no corroboró su competencia para conocer de ese juicio por fuero de atracción. Tampoco tuvo en cuenta el elemento subjetivo, esto es, que el demandante reclamó ser hijo del fallecido Alfer Alfonso Camargo Magdaniel; y que los llamados a resistir sus pedimentos, eran los herederos determinados e indeterminados del presunto padre.

En lo que atañe el elemento objetivo o efecto jurídico perseguido, hizo de lado que en la demanda se solicitó declarar que el fallecido Camargo Magdaniel era el padre del convocante; y en cuanto al elemento causal, no reparó que la finalidad del juicio no era otra que adquirir la condición de heredero, pues en el acápite denominado «petición especial», explicó que «este proceso se inicia con la finalidad de que el demandante sea reconocido dentro del proceso de sucesión intestada que se adelanta (…) ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao». 3.3- El anterior análisis pone de manifiesto que la acción de investigación de la paternidad promovida por Jader Jesús Bertis Torres, contra los herederos de Alfer Alfonso Camargo Magdaniel, atañe a un proceso relacionado con controversias sobre derechos a la sucesión de ese causante, por ello, es de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03012-00 7 competencia del juez de la sucesión en trámite, por virtud del fuero de atracción. 4.- Por lo visto, la actuación se remitirá al Juzgado de Maicao - Guajira, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao - Guajira, es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar Cesar y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91ED482B9BC1495C7CF81E4CB309CB0B953C7ABD6D56491DB988762171A0FED3 Documento generado en 2025-08-08