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AC5184-2016 [2016-02257-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02257-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC5184-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02257-00 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Yasmín Yajaira Nobles Useche contra el menor Alec Julián Zabala Rozo, heredero de Dick Edderson Zabala Barón. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum. La actora pide declarar que entre ella y Dick Edderson Zabala Barón existió unión marital de hecho del 16 de marzo de 2002 al 12 de abril de 2013. 1.2. Causa petendi. Siendo ambos solteros, durante aquel período hicieron vida marital de hecho como compañeros permanentes. Él falleció en la fecha últimamente mencionada, dejando como heredero al menor Alec Julián Zabala Rozo, acá demandado. 1.3.

Competencia fijada en el libelo. El Juez de Familia de Bucaramanga es el competente por el domicilio común anterior, aún conservado por la actora (fl. 7). Esa pieza la presentó ante los jueces de este municipio. 1.4. Por proveído de 21 de junio de 2016 el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga se declaró incompetente. Como el caso no es directamente contra el presunto compañero permanente, no es aplicable el numeral segundo, sino el primero, del artículo 28 del Código General del Proceso; y como el domicilio del demandado es Pamplona, los servidores judiciales de dicho lugar son los llamados a conocerlo, a donde, por tanto, lo remitió (fls. 40-41). 1.5.

El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona dijo no tener atribuciones, pues quien las tiene es el de Bucaramanga, por cuanto el numeral segundo del artículo 28 citado no establece condición alguna distinta a la conservar el domicilio común anterior (fls. 45-46). 1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto; uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.

Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla puede verse ligeramente alterada, cual acontece, verbi gratia, en la mayoría de los asuntos propios de la especialidad de familia. Es así como el numeral segundo del artículo 28 del actual estatuto procesal prevé, para los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho, a más de otros, que “(…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.

Por tanto, si lo mantiene, significará que su promotor tiene la opción de accionar ante este funcionario o ante el juez del domicilio del accionado. Si se desprendió de él, deberá optar por el fuero general. 2.3. En el libelo la actora dice que el último domicilio de convivencia fue Bucaramanga, “y ese fue el último lugar y vivienda en donde establecieron su hogar y vida de hogar y pareja” (fl.4).

El Juez de Familia de dicha ciudad, a quien la presentó, es competente “por el domicilio común anterior de los compañeros permanentes”, al tenor del artículo 28, numeral segundo, del Código General del Proceso (fl. 7). 2.4. Como la pieza inicial permite deducir que la gestora conserva el domicilio común anterior, o sea el Municipio de Bucaramanga, y en vista de que expresamente opta por la regla prevista en el numeral segundo aludido para fijar la competencia, es el funcionario de ese lugar el llamado a conocer. 2.5.

La circunstancia de que el caso directamente no sea contra el presunto compañero permanente, por el hecho de su deceso, y que por ello la causa se dirija frente a su heredero, no le impide a la accionante ejercer la potestad que tiene para demandar en el domicilio común anterior, en uso de la prerrogativa ofrecida por el memorado precepto, siendo que ella lo conserva, pues esa disposición, como lo señaló el juez de Pamplona, estableció esa competencia concurrente, sin sujetarla, limitarla o condicionarla a situación distinta a la de que quien accione conserve el domicilio común anterior. 2.6.

Se asignará entonces el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 5