ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente AC5181-2021 Radicación n. º 13836-31-89-001-2011-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de 30 de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a corregir oficiosamente la providencia AC3509 de 18 de agosto de 2021, proferida dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La Sala de Casación Civil dictó la sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020, mediante la cual CASÓ el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. El pasado 26 de marzo, el mandatario del extremo demandante dentro de este proceso, radicó escrito con el fin de obtener “claridad e ilustración” en relación con los alcances del anterior veredicto. 3.
En respuesta a dicha solicitud, esta Colegiatura, por auto AC3509 de 18 de agosto de 2021, decidió: Radicación n° 13836-31-89-001-2011-00020-01 2 “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020. Sin embargo, por un error involuntario en la digitación de la providencia, se incluyó el siguiente inciso adicional: “Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 4.
En firme la anterior decisión (folio 284), la Secretaría ingresó el expediente para continuar con el trámite del recurso de casación, habida cuenta de la incorporación de la prueba decretada de oficio y de haber vencido la oportunidad para tacharla. Además, informó que el proveído que desestimó la aclaración “contiene órdenes que podrían no corresponder al trámite del proceso”. 5.
Visto lo expuesto, la Sala estima conveniente corregir oficiosamente la parte resolutiva del aludido interlocutorio. CONSIDERACIONES 1. Advertido evidentemente el error mencionado, es claro que si bien lo dicho no amerita la interposición de un recurso para ser enmendado, la ley faculta para la utilización de las herramientas previstas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso (antes cánones 309 a 312 del Código de Procedimiento Civil), relacionadas con “la aclaración, corrección y adición de las providencias”, con el propósito de que el juzgador que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.
Radicación n° 13836-31-89-001-2011-00020-01 3 2. A propósito de la corrección de las resoluciones judiciales –que es la que acá concierne aplicar-, está reglada en el artículo 285 ibídem (precepto 310 del adjetivo procesal civil anterior), al señalar que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
(…) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Destaca la Sala). En torno a dicha figura, la jurisprudencia ha entendido que “El legislador entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo (o del auto) facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética” 1. 3.
Sentadas las anteriores premisas, se advierte que es posible en el ordenamiento jurídico procesal vigente, la enmienda oficiosa, en cualquier momento, de los errores por alteración o cambio de palabras, como en los que evidentemente se incurrió en AC3509 de 18 de agosto de 2021, en cuanto a la orden contenida en su último inciso, pues, en efecto, sin que nada tuviese que ver con la materia tratada (aclaración de una providencia), se expresó: “Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 1 CSJ auto de 18 de diciembre de 2009, expediente 11001-3103-024-1998-04175-01.
Radicación n° 13836-31-89-001-2011-00020-01 4 Es decir, que con ese apartado se cometió un lapsus calami, al copiar por equivocación una disposición que no es propia del presente trámite civil, sino que corresponde a las resoluciones dictadas en sede constitucional; yerro accidental, se insiste, producto de un traspié en la digitación de la citada providencia y que no influye de manera directa en la decisión finalmente adoptada: “NEGAR LA ACLARACIÓN” pedida por el apoderado de la parte demandante.
Ahora bien, cabe anotar que con una lectura sosegada del auto AC3509, fácilmente se puede advertir que el error que se pone de presente, corresponde más que a una innovadora propuesta propia de los cultores del “nuevo derecho”, a una equivocación humana e involuntaria, que es del caso reconocer y corregir, y que por lo mismo, no tiene la envergadura de alterar el genuino contenido y alcance de la providencia que denegó la aclaración de la sentencia de casación. Se insiste, el error en la digitación, que se enmarca en el cuadro de la alteración de las palabras o del texto verdadero de la providencia, obedeció a un defecto meramente formal de la misma, sin intención de crear novedosas formas de notificación, o de generar instancias o revisiones no previstas para esta sede excepcional que es el recurso extraordinario de casación. De manera tal que, en definitiva, se procederá a su corrección de oficio.
Radicación n° 13836-31-89-001-2011-00020-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
CORREGIR OFICIOSAMENTE el texto de la “DECISIÓN” adoptada en la providencia AC3509 proferida el 18 de agosto de 2021, en el entendido de que la misma solo está compuesta por su inciso primero, que corresponde al siguiente tenor literal: “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020”.
Notifíquese, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Álvaro Fernando García Restrepo Hilda Gonzalez Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B20AB8009DF543B53035C79DC24856FF971560D6F53252F31C48837ABA18592 Documento generado en 2021-11-03