Micelio
AC5178-2025 [2025-03200-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC5178-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03200-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalupe, Santander, y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Tulia Inés Gómez Hernández y Leidy Yohana Tami Duarte, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo. Como medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía hipotecaria, cuya matrícula inmobiliaria se encuentra adscrita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, Santander.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03200-00 2 En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de Guadalupe «en virtud del lugar de ubicación del inmueble hipotecado». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalupe, el cual, en providencia de 15 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia. Al efecto explicó que, al ser la parte actora una entidad descentralizada por servicios, debe aplicarse el fuero privativo consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá que declinó el conocimiento y planteó la colisión negativa, en atención a que, de un lado, debe aplicarse el precepto normativo contemplado en el numeral 5º, ejusdem, y del otro, la demanda se presentó en el lugar de cumplimiento de la obligación. II.

CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03200-00 3 constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no era viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que: «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03200-00 4 asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Guadalupe existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.2 Además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. 2 Información consultada el 14 de julio de 2025 en la página web oficial del RUES: https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20guadalupe Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03200-00 5 Y siendo ello así, como el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia de la entidad ejecutante a la que está vinculado este asunto que es en el municipio de Guadalupe, como el de su domicilio en Bogotá. En las descritas circunstancias, este juicio debe seguir adelantándose en el municipio de Guadalupe, en consideración a que fue donde se presentó la demanda, el cual coincide con el de cumplimiento de las obligaciones y el del domicilio de la una de las convocadas, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10º del Código General del Proceso (CSJ AC202- 2022, reiterado en AC4537-2024). 4.- No pasa inadvertida la Corte que el referido trámite corresponde a un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real y, por ende, concurre el denominado fuero real privativo, consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esa circunstancia en nada cambia el análisis efectuado en punto al juez competente, habida cuenta que cuando se pretende la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03200-00 6 Y frente a esa concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en CSJ AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».

En dicha providencia se indicó lo siguiente: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional). Así las cosas, ante la prevalencia del fuero personal frente al real, era legítimo que la entidad bancaria hubiese optado, como la autorizaba la ley procesal, por presentar la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, en el lugar de la agencia comercial vinculada a este asunto. 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de Guadalupe, para que continúe el trámite pertinente.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03200-00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalupe, Santander, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia tanto al otro despacho involucrado como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C9C770E46C00AB8F2306FCDDDC6C1DDD77DF2D88BE45BBB12940F68A81E829B Documento generado en 2025-08-08