AC5176-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03165-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó, Antioquia, y el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (convertido transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá).
I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Alfonso Gaviria Peláez con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. Atribuyó la competencia territorial a los jueces de Apartadó, «[p]or la naturaleza del proceso, el lugar del domicilio del demandado, lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó, que, mediante auto de 4 de septiembre de 2024, rechazó por falta de competencia, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03165-00 2 argumentando que el proceso debe tramitarse en el domicilio de la entidad demandante, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, ejusdem; es decir, en Bogotá. 3.- Por su parte, en auto del pasado 10 de abril, el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (convertido transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), también manifestó su falta de competencia y propuso el conflicto, al estimar que la parte actora eligió como factor de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se fijó en el municipio de Apartadó. II.
CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03165-00 3 En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado: «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03165-00 4 afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el municipio de Apartadó, no existe ninguna sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.2, y si bien, en el título cobrado se fijó el lugar de cumplimiento en las «oficinas» de la demandante en esa municipalidad, ello es insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
Por lo anterior, no hay lugar a predicar que lo debatido tenga vinculación con una sucursal o agencia de la convocante en el municipio de Apartadó, supuesto de hecho requerido para aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. Y siendo ello así, al margen de 2 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/BANCO%20AGRARIO%20APARTAD%C3% información consultada el 14-07-2025.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03165-00 5 que la actora hubiese invocado los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1º y 3º ibidem, estos no resultaban aplicables toda vez que, el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente. Por ello, el competente es el juez del domicilio social principal de la demandante en Bogotá (numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso) toda vez que, no obra respaldo de que en el lugar dónde se presentó la demanda exista una sucursal o agencia de la entidad ejecutante vinculada a este asunto. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de Bogotá para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (convertido transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que continúe conociendo del proceso.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03165-00 6 SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2A70F270BFF128E910C244A8A810A23379E91CC98891C3D90FCB71D4778C1E8 Documento generado en 2025-08-08