AC5176-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03697-00 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Seria del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando (Valle) y el Segundo Civil Municipal de Palmira, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para ello. 1.
En efecto, según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de definición de conflictos de competencia, se circunscribe a los supuestos en que «en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalta la Corte). 2.
Asimismo, el inciso primero del canon 18 ibídem, dispone que los «conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03697-00 2 de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» (énfasis fuera del texto).
Y, enseguida, dicha disposición preceptúa que los «conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (resalta la Corte). 3.
De la interpretación de las anteladas prescripciones, se infiere que las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de diferente o igual categoría, de distinta especialidad en la jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, deberán ser resueltas por el Tribunal Superior, a través de sus Salas Mixtas, lo que coincide con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual quien debe solucionar altercaciones como la referida es «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda. 4.
En el sub lite, se hallan involucrados en el debate estudiado los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y el Segundo Civil Municipal de Palmira, despachos que, si bien tienen distinta especialidad, son de igual categoría y se encuentran adscritos al Distrito Judicial de Buga, motivo por el que, corresponde al Tribunal de esta última ciudad dirimir la disyuntiva suscitada.
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-03697-00 3 5. Por consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se ordenará su remisión por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala mixta-, superior funcional de los juzgados involucrados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF028354F8DA9846E52D3771352F126CCFC6A3B2F2306E7A726E42F3E69031CA Documento generado en 2021-11-05