AC5173-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03334-00 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá - transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, para conocer el ejecutivo promovido por Katherine Martínez Buriticá contra Carlos Adolfo Marrugo Cárdenas.
ANTECEDENTES 1. Katherine Martínez Buriticá demandó a Carlos Adolfo Marrugo Cárdenas con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor de la obligación contenida en el pagaré n°. 0011. La demanda fue dirigida al Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, basando la competencia por el «lugar donde debe cumplirse la obligación». 1 Folio 19, expediente digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03334-00 2 2. El Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el 15 de febrero de 2024, rechazó el proceso por falta de competencia, ya que «la parte actora pasó por alto que el pagaré que pretende ejecutar carece del lugar del cumplimiento de la obligación, de manera que, de acuerdo con la regla prevista en la normatividad mercantil, el lugar de cumplimiento del crédito cambiario corresponde al domicilio del demandado, quien es el creador del título base de la acción, el cual está domiciliado en Cartagena». 3.
Finalmente, el asunto llegó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, quien el pasado 6 de agosto propuso el conflicto negativo de competencia, toda vez que «se avizora que, en el presente asunto, se ha manifestado por la parte demandante (Folio 15 a 16 de la demanda) que desconoce el domicilio del demandado, solo indicando su buzón electrónico de notificaciones» y advirtió que «el demandante cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá».
CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de competencia entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03334-00 3 En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 2.
El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», conforme al numeral 3° del precepto en comento.
Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03334-00 4 ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3.
En el caso concreto convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual dicta que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », o cuando este carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia, o bien «Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o la residencia del demandante» y (ii) el que establece el numeral 3° del mismo precepto, el cual señala que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03334-00 5 En ese sentido, la demandante manifestó en la demanda que el domicilio principal del demandado era Cartagena y en el acápite respectivo fijó la competencia por el foro contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré allegado como título ejecutivo. Sin embargo, al revisar dicho documento2, se observa que no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento pues se indicó, en la carta de instrucciones, que sería el lugar donde se diligencie el pagaré y, en este, no se estableció el lugar de diligenciamiento, razón por la cual la elección del foro territorial es confusa, resultando forzoso aclarar el tema por medio de la inadmisión de la demanda, aspecto que no realizó el primer despacho judicial, pero si el segundo juzgado.
En el escrito de subsanación la demandante informó: «que tanto mi poderdante como el suscrito no tenemos conocimiento de la dirección física de notificaciones del señor Carlos Adolfo Marrugo Cárdenas, información que fue suministrada en el acápite 9 de la demanda, denominado declaración juramentada de Notificaciones»3, situación que para nada aclara el domicilio del demandado en la medida que lo confunde con el lugar para notificar, recuérdese que, «para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, 2 Folio 19, expediente digital. 3 Folio 28, expediente digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03334-00 6 el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC2441-2016, recientemente en AC2605-2023 y AC4555-2024), (resaltado propio) En tal virtud, no obstante, la confusión en determinar el foro territorial, en el escrito inicial, la demanda fue presentada ante los jueces de Bogotá y en ella estableció el domicilio de la demandante en la misma ciudad y ante el desconocimiento del domicilio del demandado conforme a la subsanación, como ya se dijo, es acorde con ello, que el primer funcionario involucrado no podía rechazar la competencia en la forma que lo hizo, pues contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto no se olvide que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016 y CSJ AC140-2024). 4.
En consecuencia, del cruzado análisis realizado el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple por el domicilio de la demandante, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03334-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE declarar que al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, le corresponde conocer el proceso ejecutivo promovido por Katherine Martínez Buriticá contra Carlos Adolfo Marrugo Cárdenas.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CC535A7096289BE8C835F07947D3317873C4F9323A0A96560A26A84C9130A1E Documento generado en 2024-09-10