AC5172-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03225-00 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y Setenta y ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular del Banco Agrario, contra CESAR IVAN BALANTA DIAZ, domiciliado en Santander de Quilichao.
ANTECEDENTES 1. La entidad bancaria pidió a la autoridad judicial librar mandamiento de pago en contra del ejecutado por la suma de $19.999.910, junto con los intereses moratorios y otros conceptos, soportada en el pagaré n°. 069206100024952, aportado como base de la obligación. Con relación a la competencia, señaló: «por la naturaleza de las acciones y pretensiones, por la cuantía … y por la competencia territorial». 2.
Asignada la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, mediante auto Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03225-00 2 del 29 de mayo de 20241, rechazó la demanda por falta de competencia fundamentado en la prevalencia del foro establecido en el numeral 10°, del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 29 ibidem, apoyado en el auto de la Corporación AC3745-2023 según el cual «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.», por tanto, «es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.», y bajo ese postulado, envió el expediente a la oficina judicial de esta capital. 3.
Repartido al Juzgado Setenta y ocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, este estrado con proveído del 28 de junio de 20242, también declaró su incompetencia para conocer del asunto invocando reciente pronunciamiento de la Corte (AC1421-202, 21 de marzo) con énfasis en que la competencia concernía al despacho remitente, en razón a que «el demandante decidió impetrar la presente demanda en el domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación, y tal como lo indican los artículos 876 y 681 del C. de Co., de igual manera dicho lugar es el domicilio del creador o acreedor, el cual en el caso en concreto es el municipio de Santander de Quilichao, como se puede prestar atención en el documento denominado “CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL DE SUCURSAL NACIONAL CÁMARA DE 1 Folio 1 - 3.
Archivo 006, expediente digital. 2 Folio 1 - 2. Archivo 009, expediente digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03225-00 3 COMERCIO DEL CAUCA” donde se desprende una sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia. Es de resaltar, que no hay duda sobre lugar escogido por la parte actora para llevar a cabo la presente acción, no solo porque radicó la misma en el municipio de Santander de Quilichao, sino porque también, en el mismo libelo introductorio manifiesto que desea que la demanda sea tramitada en dicho municipio.». 4.
Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Al estar involucrados en el conflicto 2 juzgados de diferentes distritos judiciales, es competencia de la Corte dirimirlo como superior funcional, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 163 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Para dilucidar la competencia de la sede judicial, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03225-00 4 3. Verificación que debe aplicar el primer despacho judicial al recibir la demanda, pues a este operador como director del proceso, le corresponde iniciar con el examen de los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del compendio procesal, escenario que de entrada ofrece 3 caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de competencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento.
Recuérdese que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…”. (CSJ SC AC051-2016 reiterada en AC4056-2024). Igualmente, no se olvide que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, 5 may.;
AC140-2024, 25 ene., recientemente, AC2865-2024, 4 jun.). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03225-00 5 De manera que, las excepciones al anterior principio de «perpetuatio jurisdictionis», se ajusta a la concurrencia de los factores subjetivo o funcional, lo cual implica en principio, que la competencia del juzgado no puede alterarse, inclusive, ante la ocurrencia de acontecimientos especiales, pues el artículo 27 del Código General del Proceso es claro al referir que «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia». 4.
Ahora bien, en el caso concreto, el foro en discusión es el territorial, luego en ese orden, habrá de revisarse las pautas señaladas en el artículo 28 de la codificación en mención, donde el numeral 1° prevé el criterio general para la adjudicación de la competencia al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (en negrilla ajeno del texto). Sin embargo, el legislador incorporó en el mismo canon, criterios adicionales en razón a circunstancias objetivas y subjetivas que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, del cual surge el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la norma.
De ahí que, en controversias motivadas en un negocio jurídico o que nazcan de un título ejecutivo, como el de Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03225-00 6 marras, el numeral 3° de la disposición en comento, dicta la siguiente regla, que deviene concomitante con la general: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). 5. No obstante, el numeral 10º ejusdem, marca otra pauta con carácter exclusivo en consideración al componente subjetivo, al disponer que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», parámetro que se integra con la contemplada en el numeral 5º, el cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
(Resaltado por el Despacho). Por lo tanto, cuando en la relación jurídica procesal, participa una entidad pública, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 6.
Efectuadas las anteriores precisiones, y examinada la litis, que incumbe al ejercicio de la acción cambiaria con sustento en el pagaré arriba mencionado, se tiene que el convocante es el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad respecto de la cual no hay discusión que se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03225-00 7 régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda.
Y conforme a los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, indiscutiblemente, la accionante se sitúa en el sector descentralizado por servicios del orden nacional, por en ende de naturaleza pública, luego la regla de competencia que resultaría viable aplicar es la reconocida por el numeral 10° del artículo 28 del estamento procesal, pero en criterio de esta Magistratura, armonizada con el numeral 5, en el que válidamente es competente el juez del lugar en que opere la sucursal o agencia. Al respecto, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346 2018.
Reiterada en AC4953-2019, AC 3191- 2023, entre otros). 7. Así las cosas, en el presente asunto, se observa que la demanda fue dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, CAUCA» donde el factor competencia citado en el acápite respectivo fue «por la naturaleza de las acciones y pretensiones, por la cuantía … y por la competencia territorial», es decir, no se eligió puntualmente la competencia territorial, amén de la mención del domicilio del demandado en el mismo municipio de presentación de la demanda, luego la elección apuntaría al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual coincide con los foros de los numerales Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03225-00 8 3° y 5° ibi, en consideración a que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en Santander de Quilichao, Cauca, oficina donde se cumpliría el pago de la obligación4 y, que también, es el domicilio del demandado5. 8.
En definitiva, la competencia para el conocimiento de la ejecución pretendida corresponde, sin duda, al Juzgado de Santander de Quilichao, Cauca y así se declarará. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, es el competente para conocer del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4 Folio 42, archivo 004, demanda, expediente digital. 5 Folio 2, archivo 004, demanda, expediente digital. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D60C553B95468125248668CE0CA5AC224C594DDD981032C17BE013D2B5392B5B Documento generado en 2024-09-10