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AC5171-2025 [2025-02602-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5171-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02602-00 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, Huila. I.

ANTECEDENTES 1.- Lucimar Pérez Muñoz presentó demanda contra Jorge Humberto Cabrera Sáenz, en la que solicitó ordenarle a este último que le proveyera alimentos. En el acápite respectivo indicó: «Por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes, es Usted competente, Señor Juez, para conocer de esta demanda (…)». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta que, en auto de 19 de marzo de 2021, rechazó la acción por falta de competencia territorial, tras argumentar que el domicilio del convocado se encontraba en Ibagué. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02602-00 2 3.- El expediente se remitió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, el cual admitió la demanda el 6 de abril de 2021.

Luego de surtir múltiples etapas, el pasado 17 de marzo declaró su falta de competencia aduciendo que, después de examinar el diligenciamiento, se percató de que en el escrito de contestación el señor Cabrera Sáenz manifestó que el lugar en que recibía notificaciones correspondía a Neiva. 4.- Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva también rehusó el conocimiento del asunto al señalar que, si bien el demandado esgrimió como excepción previa la falta de competencia, lo cierto es que el despacho remitente la rechazó el 12 de enero de 2024, por no haberse interpuesto mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

Por lo anterior, se configuró el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis. II. CONSIDERACIONES 1.- Como se trata de un asunto en el que la accionante pretende el reconocimiento y pago de alimentos, en el que ninguno de los extremos procesales es menor de edad, la competencia territorial se rige por los apremios del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02602-00 3 en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». 2.- Revisado el escrito inicial se advierte de entrada que la solicitante manifestó que el domicilio de Jorge Humberto Cabrera Sáenz correspondía a la ciudad de Ibagué, siendo esa la razón por la cual el Juzgado de Santa Marta decidió remitir el diligenciamiento a Ibagué, lugar donde se admitió y se adelantó el trámite pertinente. 3.- Aunque es cierto que en los escritos de contestación y excepciones previas que presentó el señor Cabrera Sáenz, aseguró que recibía notificaciones en su lugar de residencia en la ciudad de Neiva, no lo es menos que en dichos escritos pareciera confundirse la figura del «domicilio» con las de «residencia» y «lugar de notificación», las cuales tienen connotaciones distintas, tal como lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades: El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta.

Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. [u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02602-00 4 noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…) (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).

(Resaltado intencional). 4.- Sin embargo, al margen de lo anterior, se observa que esa defensa, mediante la cual se pretendía discutir la competencia territorial del juzgado de Ibagué, ni siquiera alcanzó a ser objeto de debate, toda vez que, mediante proveído de 12 de enero de 2024, se rechazaron de plano las excepciones previas por no haber sido alegadas vía recurso de reposición; es decir, no se tramitaron. 5.- Lo anterior significa que, como el convocado no tuvo la oportunidad de probar, si es que era así, que para la fecha en que se promovió la demanda en su contra residía en un sitio distinto a la ciudad de Ibagué, resulta necesario atenerse a la información reportada en la demanda únicamente. 6.- Bajo esos lineamientos surge evidente que, por las particularidades de este caso, la competencia que desde un inicio se fijó en la ciudad de Ibagué se ha preservado hasta la fecha, pues no se pudo acreditar que existiera alguna disparidad en el domicilio del señor Cabrera Sáenz, dentro de las oportunidades y mecanismos regulados por la legislación procesal para el efecto.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02602-00 5 Entonces, al no haberse demostrado una situación jurídica distinta a la que se presentó en el escrito inicial, permanece incólume la competencia que se asignó el mismo despacho de Ibagué cuando decidió calificar y admitir la demanda promovida por Lucimar Pérez Muñoz. Sobre esta temática, la Corporación ha expuesto: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913- 00, reiterado en CSJ AC7771-2024;

CSJ 625-2025) (Negrillas ajenas al texto). 7.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el juzgado de Ibagué, que será el encargado de seguir tramitando esta acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02602-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que continúe el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, Huila, así como a las partes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77D63A807EEB326790EEBAF5352AC5563265789FB0442F821FD48E1BAB5EA61F Documento generado en 2025-08-08