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AC5171-2024 [2024-03154-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC5171-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03154-00 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Arauca, para conocer el ejecutivo de menor cuantía promovido por Integra Multisolutions S.A.S. contra Beru Internet Ltda.

ANTECEDENTES 1. La demandante elevó solicitud para que se libre orden de pago en su favor por los valores contenidos en las facturas electrónicas de venta No. 7994, 8841, 9135, 9408, 9694, 9976, 10509, 10235, 10767 y 11706, junto a los intereses moratorios correspondientes.1 En el acápite de competencia indicó que corresponde conocer del asunto a los jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C, ya que allí «se creó» y también por «ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones», en 1 Folio1. 2024-00392-00.C01Principal.003DemandaAnexos.pdf.expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03154-00 2 «uso del fuero concurrente», conforme al «numeral 3ro del Artículo 28 del Código General del Proceso». 2. Repartido el proceso al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., el 10 de abril de 2023, rechazó la competencia con sustento en el numeral 1 del artículo 28 ibidem, “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, pues, «el domicilio de la parte demandada, según el acápite de notificaciones y el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Arauca, es en la ciudad de Arauca».

Además, aclaró que «en ninguna parte del título valor “factura” [se] señala que aquí [Bogotá] deba pagarse dicha obligación», a pesar de que «en el formato del título se señale como dirección de la sociedad acreedora la ciudad de Bogotá», cuando «en el certificado de existencia y representación de la empresa demandante su domicilio es en el municipio de Funza, Cundinamarca».

Por lo tanto, ordeno remitir el expediente a su homólogo en Arauca. Recurrida la providencia, el 16 abril de 2024, en reposición y en subsidio apelación por parte de la demandante, el 11 de junio de 2024 se rechazó de plano la inconformidad, ya que «la decisión alegada no admite recursos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del CGP» 3.

El asunto llegó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, que también rehusó la asignación, el 29 de julio de 2024, argumentando que «si bien es cierto el domicilio del ejecutado es la ciudad de Arauca, también lo es que, las partes determinaron que la prestación debía ser cumplida en la ciudad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03154-00 3 de Bogotá D.C», ya que «así lo [señaló] el actor en el hecho tercero y en el acápite de competencia de la presente demanda (…), concurriendo así dos fueros de competencia, eligiendo el acreedor de la obligación, radicar su ejecución en la ciudad de Bogotá, lugar donde ha de cumplirse la obligación».

Planteo así el conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03154-00 4 del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 2.

El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

(Subrayado propio). Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (destacado propio), conforme al numeral 3° del precepto en comento.

Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, conforme ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03154-00 5 «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3.

En el caso concreto, la Sala encuentra que la demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en su favor, de acuerdo a las obligaciones pactada en las facturas electrónicas de venta base de ejecución. Para obtener lo pretendido, radicó la demanda ante los jueces civiles municipales de Bogotá indicando que allí «se creó» el titulo valor y, además, es el «lugar del cumplimiento de las obligaciones», por lo que, sustento su elección en el «uso del fuero concurrente» del numeral 3ro del artículo 28 del Código General del Proceso.

Sin embargo, al revisar el expediente, se observa que en las facturas objeto de cobro, contrario a lo manifestado por la accionante, estas no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación, solamente refiere consignar el valor de la factura a dos cuentas bancarias, una en banco Colombia y otra en Banco de Bogotá. Por lo cual, pese a parecer clara la selección de la asignación territorial escogida por la convocante por el fuero contractual esta no lo es, ya que no está acorde al contenido del título valor o lo que establece la ley en casos en donde no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03154-00 6 de los títulos valores (Art 621.

C. Co), que reza: «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo), lo cual presenta incertidumbre entre el lugar del domicilio de la demandante -Bogotá- como aparece en algunas facturas o Funza como aparece en el certificado de existencia y representación de la demandante.

Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». Análisis que debe realizar el operador judicial al recibir la demanda, pues como director del proceso le corresponde calificar los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del compendio procesal, escenario que de entrada ofrece 3 caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de competencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento.

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asigno el conocimiento del sub-examine actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03154-00 7 para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Así las cosas, deviene claro que el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C, rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) 4.

En consecuencia, del análisis de las piezas procesales es pertinente devolver la actuación al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C, para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda y resuelva cualquier otro requerimiento que la parte accionante presente. 5.

Finalmente, no se tiene en cuenta el memorial presentado el 9 de agosto del 2024 ante este despacho, por el apoderado de la demandante porque, como se vio corresponde al juez inicial dilucidar el tema referente a la competencia que pretende aclarar ante esta Corporación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03154-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA prematuro el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, devolviéndolo al Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 734EE0DFDB30EE5D4A6815B82D09846EE6230B6A42B751AC4F82D608D181F420 Documento generado en 2024-09-10