AC5170-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03237-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver lo que corresponde acerca de la demanda remitida a esta Corporación por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- Andrea Sánchez Lozano presentó demanda contra Carlos Andrés Pava Escobar, en la que solicitó decretar «el divorcio de los esposos (…) cuyo matrimonio se celebró en la Notaría Primera de la ciudad de Girardot – Cundinamarca el día 11 de marzo de 2001». En consecuencia, pidió «[q]ue se proceda a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal existente entre demandante y demandado».
En el acápite de hechos relató que, dicho matrimonio se registró en Aruba en el año 2002 y para el mes de octubre de 2016 se tramitó el divorcio ante una autoridad judicial de ese país. 2.- Mediante providencia de 26 de junio de 2025, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03237-00 2 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot rechazó la demanda de Andrea Sánchez Lozano por falta de competencia y, en su lugar, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación. Para arribar a dichas conclusiones el remitente explicó que, como la intención de la peticionaria es que se reconozcan los efectos de la sentencia dictada en Aruba, lo procedente no era adelantar el trámite de divorcio en Colombia, sino el de exequatur consagrado en los artículos 605 y siguientes del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el numeral 4º del artículo 30, ibidem, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce del exequátur de sentencias proferidas en el extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales. 2.- En el presente asunto, el juzgado ante el cual se presentó la demanda de divorcio, rehusó la competencia porque, desde su punto de vista, el trámite correspondía a una solicitud de homologación de un fallo extranjero, pese a que ninguna pretensión se formuló en tal sentido. 3.- En efecto, aunque la promotora relató en los antecedentes que se divorció en Aruba, al revisar en su integridad el contenido de la demanda, se colige que su voluntad inequívoca es que la jurisdicción colombiana decrete Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03237-00 3 su divorcio con Carlos Andrés Pava Escobar, siguiendo para ese fin el marco normativo de la legislación nacional.
Lo anterior surge evidente al consultar tanto el encabezado como el acápite de pretensiones de la demanda, en los que se señaló: «(…) me permito impetrar ante su Despacho demanda de divorcio contencioso de matrimonio civil» y «Que se decrete el divorcio de los esposos (…) En consecuencia, queda suspendida la vida en común de los cónyuges». 4.- Con ese panorama, resulta claro que, con independencia de la viabilidad de la demanda de divorcio promovida por Andrea Sánchez Lozano, lo cierto es que la misma no se asemeja ni se equipara a una solicitud de exequatur, ya que esta requiere para su trámite de una serie de formalidades de las que carece el escrito inicial.
Además, porque las pretensiones elevadas en este último distan ostensiblemente de las que se invocan en un trámite de homologación. 5.- Así las cosas, esta Corporación carece de competencia para tramitar la demanda de la referencia, atendiendo a que el numeral 1º del artículo 22 del Código General del Proceso dispone que son los jueces de familia quienes conocen en primera instancia de los procesos contenciosos de divorcio del matrimonio civil, como el que presentó Andrea Sánchez Lozano. 6.- Por lo anterior, se impone devolver la actuación al juzgado de conocimiento, para que imparta el trámite Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03237-00 4 pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: No avocar conocimiento de la demanda de divorcio en referencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, para que imparta el trámite que corresponda.
TERCERO: Infórmese de esta providencia a la demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A39854E0FFCC5EB233B767939ACBA6BF3938ED8156E64F1F3BC63147AE1F8643 Documento generado en 2025-08-08