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AC5170-2024 [2024-03130-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC5170-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03130-00 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Leidy Katherine Sarmiento Pabón.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. demandó a Leidy Katherine Sarmiento Pabón con el fin de obtener mandamiento de pago en su favor. El escrito fue dirigido al Juez Civil Municipal de Floridablanca y se fijó la competencia «atendiendo lo consagrado en los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, además por la naturaleza del proceso, el domicilio de la demandada». 2.

El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, en auto del 14 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03130-00 2 mayo de 2024, declaró la falta de competencia, ya que «[s]ería del caso admitir la presente demanda, si no fuera porque el domicilio del demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA es en la ciudad de BOGOTA». 3.

Inconforme con lo anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición señalando que «la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio», sin embargo, esa oficina judicial indicó que «[s]ería del caso proceder a resolver la solicitud de reposición (…), de no ser porque dicho auto carece de oposición alguna». 4.

El estrado receptor, esto es, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia arguyendo que «tras la revisión de las piezas procesales fácil se advierte que la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Floridablanca, Santander, por cuanto el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fueron suscritos en la mencionada oficina y de hecho el domicilio del demandado también radica en dicho lugar» y planteó el conflicto enviándolo a esta colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03130-00 3 diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio).

A su vez el numeral 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03130-00 4 también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

(Resaltado propio) De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03130-00 5 la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03130-00 6 aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.

Reiterada en AC4953- 2019, AC 3191-2023, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido bajo la regla de los numerales 1°, 3° y 5° al «Juez Civil Municipal de Floridablanca» y se realizó por este despacho, la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, encontrando que la ejecutante cuenta con una agencia activa en ese municipio, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la entidad, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio principal del demandado y del lugar de cumplimiento de la obligación. 5.

Así las cosas, del cruzado análisis de las piezas procesales, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca -domicilio de la agencia de la ejecutante, domicilio principal del demandado y lugar del cumplimiento de la obligación- y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03130-00 7 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca le corresponde conocer el proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Leidy Katherine Sarmiento Pabón. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F182D3E36627185641006D2A1ED485F768206F87D19CBCD392CE84AF21334E0B Documento generado en 2024-09-10