AC5169-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02630-00 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacías Meta y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ecopetrol S.A. presentó «demanda de solicitud de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre legal de hidrocarburos o petrolera (Ley 1274 de 2009)», contra José Ricaurte Díaz Herrera, en calidad de propietario del predio ubicado «en la vereda San Isidro de Chichimene y Betania del municipio de Villavicencio- departamento del Meta», de matrícula inmobiliaria No. 232-1789 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías Meta.
En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de esa municipalidad, «por la calidad de la parte demandante, la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1274 de 2009». 2.- La causa se asignó inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias Meta, que admitió la Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02630-00 2 demanda y, luego de remitirla al Juzgado Primero Civil Municipal del mismo municipio1, este último, rechazó el trámite, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante y, por ello, consideró que el competente es el juez de su domicilio principal en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá promovió el conflicto.
Explicó que el competente de manera privativa era el Juzgado de Acacías Meta, por estar en lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de servidumbre, de conformidad con la Ley 1274 de 2009, en concordancia con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, sumado a que, una vez asumido el conocimiento, no es dable sustraerse del trámite.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia territorial en los procesos sobre servidumbres de hidrocarburos o petroleras, en los que esté vinculada una entidad del Estado. La Ley 1274 de 2009 regula, de manera especial, el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras y, al efecto, establece que la industria de los hidrocarburos es de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. 1 Acuerdo PCSJA23-1214 del 19 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02630-00 3 Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, se impone a quien tenga interés en ello, adelantar el trámite establecido en el artículo 2 ibidem; y, una vez agotada la «etapa de negociación directa», sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de ese gravamen o sin que hubiere sido posible dar el respectivo aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, corresponde al solicitante iniciar la etapa judicial.
Al efecto, establece que el interesado presentará ante «el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble», la solicitud del avalúo de los perjuicios ocasionados con los trabajos o actividades a realizar para las servidumbres de hidrocarburos (artículo 3 ejusdem). En ese sentido, el artículo 4, idem, reitera que el juez competente para conocer de dicha solicitud que adelante «cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta», es «el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre».
De manera que la normativa especial que gobierna el trámite de solicitud de avalúo de perjuicios por servidumbres de hidrocarburos o petroleras establece una competencia territorial, que atiende el fuero real, relativo al lugar donde se puede demandar, en consideración a la ubicación de las cosas objeto del juicio. En este punto, debe resaltarse que, del texto de las referidas disposiciones no se encuentra que la intención del legislador hubiese establecido un «foro exclusivo», literalmente no lo dice.
Con todo, esa competencia Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02630-00 4 coincide con el foro real, este sí, establecido de manera «privativa» para los procesos sobre servidumbres consagradas en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que dispone que en «los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) servidumbres (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes» (negrilla fuera de texto).
Entonces, cuando se solicita el avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre legal de hidrocarburos o petrolera, de conformidad con la reglamentación en cita, y, a su vez, esté vinculada una entidad del Estado -sociedades de economía mixta-, podría entenderse que son competentes de manera «privativa», el del lugar de ubicación de los bienes -fuero real- (artículos 3 y 4 de la Ley 1274 de 2009; numeral 7 artículo 28 del CGP) y el del domicilio de la entidad -fuero personal o subjetivo-, relativo al lugar donde una persona puede ser demandada por razón de su domicilio, ya que que el numeral 10°, ibidem, indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (negrilla fuera de texto).
No obstante, en CSJ AC140-2020, mayoritariamente se explicó que un conflicto entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28, ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa», que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por tener cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02630-00 5 artículo 29, idem, reconoce a la «calidad de las partes».
Puestas de ese modo las cosas, el competente para conocer del trámite de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos o petrolera, consagrado en la Ley 1274 de 2009, en el que esté vinculada una entidad del Estado, es el juez del lugar del domicilio de esta última, de conformidad con el numeral 10° del Código General del Proceso; evento constitutivo de factor subjetivo, con prelación (art. 29 CGP), que torna improrrogable la competencia e impide que la disposición de las partes y el juez, por ser un tema de orden público, según el artículo 13, ejusdem, (CSJ AC5506-2021, AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, AC5378-2022).
Cabe agregar que ni siquiera teniendo en cuenta que la Ley 1274 de 2009 regula, de manera especial, la materia en litigio podría llegarse a una conclusión diversa, porque la pauta subjetiva de competencia «privativa» del domicilio de las entidades públicas, establecida en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, es una disposición posterior a aquella normativa, y el artículo 2 de la Ley 157 de 1887 da prevalencia a la ley ulterior. 2.- El caso concreto 2.1- Se tiene, así, que el competente para tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del fuero personal -constitutivo de factor subjetivo- sobre el real, es el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, por Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02630-00 6 ser el juez del lugar del domicilio principal de la sociedad demandante -Ecopetrol S.A-., que es una «sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en la ciudad de Bogotá»; naturaleza jurídica, que a la luz del literal f) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, permite subsumir el asunto en numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem. 2.2.- Se precisa que, al involucrar el asunto a una entidad del Estado, no era aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la falta de competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable, de conformidad con el artículo 16, idem, con independencia que esta haya sido, o no, alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez.
(CSJ AC140-2020). 2.3.- En ese orden, se remitirá el expediente al despacho judicial de Bogotá, por ser el competente para conocer del plenario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02630-00 7 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, es el competente para continuar conociendo el asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda y a la parte convocante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE249C86144F9DD0E85AF5C560EE3611763B410FF7AB1CCC11D5C7051BFC66EF Documento generado en 2025-08-08