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AC5169-2024 [2024-03094-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC5169-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03094-00 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá - Transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - para conocer de la demanda instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Alberto Lasprilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva la ejecutante pidió que se libre mandamientos de pago en contra del ejecutado por las sumas contenidas en los pagarés n° 069206100015895 y obligación n° 725069200212691 determinando la competencia en cabeza del Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao «[p]or la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio del demandado».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03094-00 2 2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, quien en auto del 2 de noviembre de 20181 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas, ordenando, posteriormente, seguir adelante con la ejecución en decisión del 12 de abril de 20192 y aprobando, en proveído del 21 de mayo siguiente3, la liquidación del crédito presentada.

Sin embargo, mediante auto del 22 de marzo de 2024 la autoridad referenciada advirtió su falta de competencia con fundamento en los artículos 28, numeral 10°, y 29 del código general del proceso y en los precedentes de esta Corporación4, apoyándose además en el canon 16 ibidem según el cual «la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis», concluyendo al respecto que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandante y «dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá."», de manera que ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial de esta capital. 3.

Repartido el asunto, el Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá - Transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en auto del 27 de junio de 2024, rehusó el conocimiento de la demanda al 1 Expediente digital, cuaderno principal, archivo 08AutoLibraMandamientoPago. 2 Ibidem, archivo 11AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion. 3 Ibidem, archivo 13AutoResuelveLiquidacion. 4 AC3745-2023.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03094-00 3 estimar que «el trámite ejecutivo ya se decidió de fondo y cuenta con liquidación de crédito aprobada encontrándose pendiente es el cumplimiento de la orden de seguir adelante la ejecución frente a la liquidación de las costas procesales.» de tal forma que, con fundamento en los artículos 139 del Código General del Proceso, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03094-00 4 demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto Sumado a lo anterior, el numeral 5° ibidem, señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, la regla decima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03094-00 5 embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta palmario que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03094-00 6 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC23462018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC49532019, AC 3191-2023, entre otros). 5.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO», en razón a «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación (…) y el domicilio del demandado», de tal suerte que conforme a la regla del numeral 5° y verificada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se advierte que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio Santander de Quilichao, misma a la que está vinculado este asunto.

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en el municipio de Santander de Quilichao el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03094-00 7 que se señaló como domicilio de ejecutado y del cumplimiento de las obligaciones5.

Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando sin justificación valida este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación. 6.

Por otra parte, no puede pasarse por alto que, si bien las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional, cierto es también que, como acaba de señalarse, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao estaba habilitado para llevar a cabo el litigio, lo cual hizo efectivamente, al punto de resolver el mismo, de tal suerte que un cambio repentino de competencia en el estado en que se encontraba el proceso, podría incluso socavar intereses superiores de todos los involucrados.

Al respecto ha señalado esta Corte que: «(…) al fallador le asiste la obligación de examinar lo referente a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en el libelo, y si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo el expediente al funcionario judicial correspondiente.

Y es esa, en rigor, la oportunidad legal que tiene el juez para expresar su incompetencia en relación con determinado litigio. 5 Cfr. Ibidem, archivo 02Titulo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03094-00 8 Si el funcionario judicial, de contera, admite la demanda o libra el mandamiento de pago, según corresponda, la competencia queda fijada, y, en cuanto atañe al factor territorial, no así al subjetivo o funcional, únicamente podrá declinarla de prosperar los cuestionamientos elevados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

(CSJ AC1416- 2019). 7. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao por ser el competente para que continue conociendo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao le corresponde conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Alberto Lasprilla.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 403B7D379EDCA2E5342413BA6E4AE9BF1DDE35CED1A6D490D745097D2A32EA06 Documento generado en 2024-09-10