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AC5166-2025 [2025-03052-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC5166-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03052-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque (Cundinamarca) y Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Edwin Yamid Reina Moreno, con fundamento en las obligaciones incorporadas en un pagaré. En cuanto a la competencia territorial mantuvo una actitud silente, pues solo se refirió al factor cuantía. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, mediante auto del 18 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago, y con posterioridad, ordenó seguir adelante la ejecución, aprobó tanto la liquidación de costas como del crédito y reconoció a Central de Inversiones S.A. CISA como Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03052-00 2 cesionaria del crédito, «que le corresponde en el proceso de la referencia al Banco Agrario de Colombia S.A.».

Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el mismo Juzgado, estimó que no era dable continuar tramitando el proceso y declaró la falta de competencia territorial, por lo que dispuso su remisión a los jueces civiles municipales de Bogotá, como domicilio principal de la entidad ejecutante. Lo anterior, invocando la regla que prescribe el artículo 28-10 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue repartido al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que declinó su conocimiento y planteó el presente conflicto, aduciendo que, «aún en la hipótesis de que el ejecutante Banco Agrario de Colombia S.A., no tenga una sucursal en el municipio de Chipaque, Cundinamarca, que es el lugar del domicilio del ejecutado Edwin Yamid Reina Moreno, fuero general escogido por el acreedor en su demanda, lo cierto es que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad debió rechazar la demanda ejecutiva, por falta de competencia territorial, y remitirla al Juez del domicilio principal Banco Agrario de Colombia S.A.».

Agregó que «en aplicación de lo previsto en el numeral. 10 del artículo. 28 del Estatuto Procesal Vigente, a la hora de calificar el libelo introductor, es decir, en el mes de agosto de 2016, conforme se advierte del informe secretarial visible al Consecutivo. 5, y no mediante proveído del 27 de noviembre de 2024, cuando ya había librado mandamiento de pago, ordenado seguir adelante la ejecución, aprobado las liquidaciones de costas y del crédito, e incluso haber reconocido un cesionario del derecho».

Por tal razón, afirmó que en este caso debe aplicarse el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03052-00 3 principio de la perpetuatio jurisdictionis, por lo que la competencia le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, que debe conocer del trámite hasta su culminación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda fue presentada inicialmente por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03052-00 4 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias.

Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en dicha regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03052-00 5 proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el municipio de Chipaque, no existe sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.2, Sumado a ello, el crédito cobrado en este litigio está vinculado a una agencia diferente, esto es, a la existente en Cáqueza Cundinamarca3, en donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado como base de la ejecución; por consiguiente, en ausencia de información adicional, no hay lugar a predicar que dicho trámite esté vinculado con una sucursal o agencia del lugar donde inicialmente se radicó la demanda.

Por ello, no sería posible acudir al criterio del artículo 28-5 del Código General del Proceso para asignar la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque y por ende, el juicio debía seguir adelantándose en la ciudad de Bogotá, atendiendo el foro prevalente (subjetivo) que corresponde al lugar del domicilio social principal de la ejecutante, conforme al precepto 28-10 del Código General del Proceso.

No pasa por alto la Corte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, reconoció a la Central de Inversiones 2 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/chipaque. Consulta efectuada el 15-07-2025. 3 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20caqueza. Consulta efectuada el 15-07- 2025. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03052-00 6 S.A., CISA, como cesionaria del crédito cobrado por el Banco Agrario de Colombia S.A. No obstante, ello se torna irrelevante frente a lo visto, toda vez que las situaciones de hecho existentes en el momento de admitirse la demanda son las que determinan la competencia, sin que modificaciones posteriores puedan afectarle y, a la luz del artículo 27 ejusdem, solo varía por la intervención de un estado extranjero o un agente diplomático, cosa que no ocurre en este caso. 4.- Al involucrar el asunto a una entidad del Estado, no era aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la falta de competencia en virtud del factor subjetivo es improrrogable, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso.

En ese sentido, en CSJ AC140-2020 con el voto favorable de la mayoría de la Sala, se explicó que de conformidad con el artículo 29 ibidem, es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes y, por esa razón, es dable afirmar, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, «al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…), la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.» (negrilla fuera de texto).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03052-00 7 De igual modo, se resaltó que como en el artículo 16 ejusdem, se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores «incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas (…).

Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis» (negrilla fuera de texto). 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer este asunto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03052-00 8 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7B93199A6073090147619F78608E909F2FFE9A171C66C1751FABDAA90F99938 Documento generado en 2025-08-08