AC5166-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03078-00 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas) y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Rubén Darío Pineda Llano.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juez de Pensilvania, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de cuatro pagarés. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada en esa localidad, «al ser este municipio: i) donde el demandante ubica uno de sus domicilios sucedáneos y ii) ser el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada». 2.
El aludido fallador rechazó el asunto y lo remitió a los jueces de la ciudad capital, tras colegir que, de acuerdo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03078-00 2 con el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso1, «es evidente que la competencia radica en la capital y lo expuesto, no deviene de un capricho interpretativo de esta célula judicial, sino que se atiende el parámetro argumentativo sentado en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 en Auto AC3745-2023».
Razón por la cual «contrario a lo argumentado por la parte ejecutante, tampoco es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario de Colombia actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa.
Por tanto, es evidente que la competencia recae exclusivamente ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.». 3. El estrado receptor, Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, previa inadmisión también rehusó la asignación, arguyendo que, contrario a lo sostenido por el remitente, «la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania Caldas, por cuanto el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fueron suscritos en la mencionada oficina».
Además, concluyó que «el Banco Agrario de Colombia S.A. dentro de sus establecimientos de comercio, tiene una agencia en Bolivia, Pensilvania - Caldas, por tanto, al ser el lugar de cumplimiento de la obligación y al coincidir con el domicilio del demandado, sin duda existe vinculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o agencia del Banco escogido». 1 También hizo alusión al auto CSJ AC3745-2023.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03078-00 3 Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03078-00 4 varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto. 3.1. En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03078-00 5 permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). 3.2.
Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3.3.
No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03078-00 6 domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.
Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, esa entidad tiene una sucursal en el corregimiento de Bolivia del municipio de Pensilvania2, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Ello, máxime si se tiene en cuenta que esa sucursal está relacionada con el asunto que se debate, conforme se observa en el instrumento cambiario materia de recaudo3, de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019). Lo referido en precedencia implica que, en el sub-lite, debe respetarse la elección de la entidad bancaria convocante de promover el litigio en Pensilvania –lugar en el que, se itera, existe una sucursal, además de concurrir con el sitio de cumplimiento de la obligación4–, pues para ello estaba facultada. 2 Lo que se puede corroborar también con la consulta en el RUES. 3 Sobre el particular, ver: archivo «00EscritoDemanda», ff. 1, 7 y ss., cd. ppal. 4 Ibídem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03078-00 7 3.4. Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Lo anterior, se agrega, sin que sea menester acoger la respetable postura expuesta en el auto que citó el juez de Pensilvania5, pues, se estima que la aquí defendida armoniza en mayor medida las prerrogativas en controversia, en tanto que la norma (art. 28-10, CGP), no alude de forma excluyente al domicilio principal de la entidad, como ya se desarrolló en precedencia. 4.
Conclusión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 5 CSJ AC3745-2023, en el que la funcionaria ponente sostuvo que la posibilidad de verificar sedes sucedáneas o secundarias no es posible cuando la demandante es la entidad pública.
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas) para conocer de la demanda de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B492AD91F2E10A0852701325564996DF565F37DCF96082613129BB7B4F8D247D Documento generado en 2024-09-10