AC5164-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03034-00 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce de Familia de C y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de P, para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de la menor GDC, promovido por su madre DMCC contra su progenitor DEDP.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES 1. En su escrito, dirigido a los jueces de familia de C, la demandante elevó solicitud a la jurisdicción para fijar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03034-00 2 cuota alimentaria a favor de la menor. La competencia la fundamentó por «el domicilio del menor y su señora madre que es la ciudad C». 2. Asignado el asunto al Juzgado Catorce de Familia de C, admitió la demanda y, adelantadas varias actuaciones, fijó fecha y hora de audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.
No obstante, previo a su realización, la apoderada de la accionante allegó memorial en el que manifestó: BAJO LA GRAVEDAD del juramento, conforme lo manifestado por mi mandante DMCC, que actualmente el domicilio de la menor GDC junto con su señora madre DMCC, es el Municipio P. Adicionalmente, solicitó «con el objetivo de evitar una NULIDAD, se sirva su Señoría enviar el proceso al Juez conforme la competencia territorial».
En consecuencia, la autoridad judicial de C, atendiendo el fuero privativo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y argumentando que «en estos casos no aplica el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”» declaró su falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias a reparto entre sus homólogos de P. 4. El estrado receptor, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de P, rehusó igualmente conocimiento del litigio señalando que si bien el principio de la perpetuatio juridictionis no es «completamente rígido, pudiendo flexibilizarse frente a la concurrencia de asuntos especialísimos, como la primacía del interés que les asiste a los niños, niñas y adolescentes», tampoco se puede afirmar que en todos los casos en que un menor Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03034-00 3 involucrado en un litigio en curso cambie de domicilio se pueda alterar la competencia. Por ello, señaló que en este caso «la togada no hizo hincapié en como el apartarse del conocimiento de dicho proceso beneficiaría los intereses la infante (sic) en cuestión», por el contrario, considera que «el cambio de domicilio de la menor obstaculiza la correcta administración de justicia, generando dilaciones injustificadas».
En consecuencia, la autoridad judicial de P propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Código General Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03034-00 4 del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del domicilio del menor cuando se suscita un proceso de «alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos», tal como lo indica el numeral segundo del citado canon.
Es de resaltar que este precepto regula un foro especial para los casos en que un niño, niña o adolescente sea parte de ese tipo de procesos, el cual, atendiendo al artículo 11 del Código General del Proceso, debe ser interpretado de acuerdo con los estándares constitucionales, como lo es el principio del interés superior que sobre estos sujetos contempla el artículo 44 de la Constitución Política.
En ese sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su canon 9° que la prevalencia de los derechos del menor debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes», por lo cual el articulo 97 también determina que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», regla aplicable no solo por las autoridades Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03034-00 5 administrativas, sino también por las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: «[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022 y AC2163-2024). 3.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la competencia judicial también se rige por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, cuando un asunto es asignado y conocido por una autoridad, atendiendo a los factores de atribución de competencia, en principio, esta no podrá desprenderse de su conocimiento a motu proprio. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03034-00 6 existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00) (CSJ AC429-2018, reiterado en AC2902-2021). 4.
Sin perjuicio de lo anterior, el precedente de la Sala reconoce la existencia de situaciones excepcionales ante las cuales el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder, como en el caso de la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ AC2806- 2014, AC5191-2016, AC576-2020). Al respecto, tiene dicho la Sala que: no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722-00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00 -negrilla para destacar-) (CSJ AC3746-2023; resalte fuera del original). 5.
En el presente asunto el escrito genitor fue presentado ante los jueces de C con fundamento en «el domicilio del menor y su señora madre que es la ciudad C», de tal suerte que la regla para determinar la competencia territorial Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03034-00 7 es la contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, transcurridos casi dos años desde la admisión de la demanda, la misma parte actora advirtió «BAJO LA GRAVEDAD del juramento» que su actual domicilio, junto a la menor, correspondía a la urbe P, por lo cual variaba la asignación de competencia. Como se dijo anteriormente, en estos casos debe prevalecer el interés superior de la niña, definido en los términos del artículo 8° del Código de Infancia y Adolescencia como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes»; lo cual cobija el pronto acceso a la administración de justicia en su lugar actual de residencia, pues así se «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores.
De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos» (CSJ AC2898-2021, reiterado en AC2902-2023). En tal sentido, el cambio de domicilio de la menor de edad, advertido incluso por su representante legal a efectos de garantizar el debido proceso, justifica claramente la alteración del llamado a conocer del asunto, resultando inaplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03034-00 8 6.
Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de P, por ser esa ciudad el domicilio de la menor de edad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de P. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 704F5826F67B1C80852A79AAB9CDAD9EF159623D896F732B9FAC3CCA3B6CB539 Documento generado en 2024-09-10