AC5163-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03007-00 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Cincuenta y Siete Civil de Circuito de Bogotá D.C., para conocer del proceso de expropiación promovido por Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra los herederos determinados e indeterminados de Jesús Niño, los herederos determinados e indeterminados de Susana Corredor y Camilo González Escobar.
ANTECEDENTES 1. La entidad solicitó que se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social del predio identificado con matrícula inmobiliaria No.074-2190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, ubicado en la vereda Peña Negra, en jurisdicción del municipio de Tibasosa, en el departamento de Boyacá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03007-00 2 El escrito de demanda fue presentado al juez civil del circuito de Duitama, con fundamento en que «se dé prevalencia al fuero real que consagra el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P (…), a fin de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, no solamente de la entidad pública demandante si no de los propietarios demandados».
En el mismo acápite de competencia, la entidad manifestó «renuncia [expresa] al fuero subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la citada codificación»1. 2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil de Duitama, se inadmitió la demanda el 7 de junio de 2022 y mediante proveído del 23 de junio de la misma anualidad, se admitió2 la acción. Posteriormente, el 6 de junio de 2023, se dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de Susana Corredor y Jesús niño, y el 1 de agosto de 2023 se les designó Curador Ad-Litem.
El 19 de abril de 2024, se reconoció personería jurídica a la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI. Finalmente, el 8 de mayo de 2024, esta misma oficina judicial declaró la falta de competencia sobre el libelo «por el factor subjetivo de la entidad demandante» con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que, a la letra, establece: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» y, dado que « la Agencia Nacional 1 C01 Principal, 001expediente.pdf, folio 170. 2 C01 Principal, 001expediente.pdf, folio 184.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03007-00 3 de Infraestructura, es la de ser una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (…)», la competencia recaía en «el juez del lugar del domicilio de la entidad, como es Bogotá».
Agregó que, en virtud del artículo 16 ibidem, se «establece la improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo (…), prescribiendo así mismo que lo actuado conserva validez». Por lo tanto, ordenó el envío de las diligencias a reparto entre los juzgados de la ciudad de Bogotá D.C. 3. La autoridad de destino, Juzgado Cincuenta y Siete Civil de Bogotá D.C., también rehusó conocimiento del litigio sustentado en la regla 7a del canon 28, estatuto adjetivo, en tanto «cualquier otra entidad pública que actúa como demandante, puede exteriorizar tal como lo hizo, su voluntad de dejación del beneficio o privilegio otorgado», la cual, «se advierte (…) cuando decide presentar la demanda (…) en el Juez del lugar donde estén los bienes en este caso, objeto de expropiación».
Además, alegó que se «[desconoció] el principio perpetuatio jurisdictionis» y se «[decidió] mutuo proprio desprenderse del conocimiento del asunto» 4. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, esa última autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda de expropiación, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03007-00 4 respecto de la cual los funcionarios concernidos discuten qué foro aplica; (i) si el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de forma privativa cuando concurren entidades públicas, o (ii) si es viable emplear el fuero real establecido en el numeral 7 ejusdem en razón a que el asunto versa sobre un bien inmueble objeto de expropiación. 2.
Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 3. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.
Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del estatuto procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. Así mismo, en el numeral 7, establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03007-00 5 ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Igualmente, la regla décima de la misma norma atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en los dos últimos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad».
En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado. 4.
La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03007-00 6 De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, art. 13 ídem y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso. 5.
En el caso concreto, la entidad convocante es una «agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» (Decreto 4165 de 2011). De conformidad con la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la entidad3, su domicilio principal es en la ciudad de Bogotá (Art.2 Ibidem) y ostenta personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, estando adscrita al Ministerio de Transporte, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.
Al predicarse respecto de la ANI ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se 3 Quiénes Somos | Portal ANI Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03007-00 7 podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas.
Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 CP), permite a la Corte advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado en donde «se encuentra ubicado (…) el predio4». 6.
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas de los llamados a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien objeto de controversia, y, por lo tanto, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto.
Además, no se puede perder de vista que la entidad 4 C01 Principal, 001expediente.pdf, folio 170. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03007-00 8 demandante en su escrito inicial indico «renuncia expresamente del fuero subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.» Esta Corte, en asunto similar de la ANI, indicó, sobre la renuncia del fuero subjetivo, que «(…) Y es que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)» (CSJ AC7245, 25 oct. 2016, rad. n°2016-02866-00), reiterado en (CSJ AC1723, 3 ag. 2020, rad. n°. 2020- 01442-00).
Por lo anterior, estima la Corte que la competencia para adelantar el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra los herederos determinados e indeterminados de Jesús niño, los herederos determinados e indeterminados de Susana Corredor y Camilo González Escobar recae en el Juzgado Segundo Civil de Duitama. 7.
Finalmente, es importante señalar que el presente proceso fue admitido mediante interlocutorio de 22 de junio de 2022, se emplazó a los accionados5 y se designó Curador Ad-Litem6 en ese sentido, teniendo en cuenta que la competencia se fija al momento de presentación de la demanda, y que esta solo varía según lo establecido en el artículo 27 del Código General del Proceso: 5 C01 Principal, 009Auto ordena emplazar deja sin efecto. 6 C01 Principal, 011 Auto designa curador.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03007-00 9 La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse sólo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de la demanda, demanda de reconvención, o acumulación de proceso o de demandas.
Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. En el presente caso, no le era posible al Juzgado Segundo Civil Circuito de Duitama, separarse del conocimiento ya que no se trata de un estado extranjero ni de un agente diplomático, tampoco se trata de reforma de demanda, demanda de reconvención o en su defecto una acumulación de demandas o procesos. 8.
Corolario de lo expuesto, la competencia para seguir adelantando el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra herederos determinados e indeterminados de Jesús Niño, herederos determinados e indeterminados de Susana Corredor y Camilo González Escobar recae en la autoridad judicial de Duitama, Boyacá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03007-00 10 RESUELVE Declarar que el competente para continuar conociendo del presente asunto es el Juzgado Segundo Civil Circuito de Duitama, Boyacá. En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B5C8F3DA9B4C100D5BB1C883F80C6FEF0372CEE12FD6B2F711460B310348E2B Documento generado en 2024-09-10