Micelio
AC5162-2021 [2018-00863-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 128 de 2003Ley 270 de 1996Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

AC5162-2021-2018-00863-01.pdf Republic;! de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5162-2021 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 (Aprobado en sesion virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Giro Valbuena Lizarazo para sustentar el recurso extraordinario de casacion interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso adelantado en su contra por Paula Andrea Villamarin Mesa.

I. EL LITIGIO A. La pretension 1. La demandante pidio declarar la existencia de union marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Giro Valbuena Lizarazo, desde el 8 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 de enero de 2016 hasta el 15 de agosto de 2018. En consecuencia, solicito disolver el senalado vinculo y disponer la liquidacion pertinente.

B. Los hechos 1. El 8 de enero de 2016, Paula Andrea Villamarin Mesa y Giro Valbuena Lizarazo iniciaron convivencia que perduro hasta el 15 de agosto del aho 2018, cuando el demandado “ejercio actos de violencia intrafamiliar contra la demandante”, originando medida de proteccion en favor de la consorte y la correspondiente denuncia ante la Fiscalia General de la Nacion (fol. 45, c. 1). 2.

La pareja se comportaba en sociedad como marido y mujer, al punto de encontrarse afiliados a Colsanitas Medicina Prepagada en calidad de “conyuges” y laborar juntos en el negocio familiar de importacion de accesorios para tecnologia (ibidem). 3. Fruto de esa relacion nacieron dos hijos, uno de ellos, fallecido el 26 de junio de 2018, cuando contaba con un mes de edad (ibid.). 4.

Dentro de la vigencia del vinculo, los consortes adquirieron los inmuebles identificados con las matriculas todosn.° 50C-1965469, 50C-1805706 y 50C-1675196 ubicados en este distrito capital, una camioneta marca Jeep Gran Cherokee de placas JFK191, cuatro establecimientos 2 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 de comercio con registros mercan tiles n.° 02665206, 02719493, 02553578 y 02850602 y constituyeron la sociedad Celnova S.A.S (fol. 46-47, c. 1). 4.

Los convivientes no tenian impedimento alguno para contraer matrimonio y no suscribieron capitulaciones (fob 47, c.l). C. El tramite de la primera instancia El Juzgado Octavo de Familia de Bogota, en auto de 2 de octubre de 2018, admitio la demanda (folio 59, c. 1). 1. Notificado, el convocado manifesto su oposicion a las pretensiones del escrito introductor; como excepciones de merito formulo las de “inexistencia de la union marital de hecho”, “inexistencia de sociedad patrimonial entre las partes”, “mala fe de la parte demandante”, “abuso del derecho de accidn”y “abuso de medidas cautelarespor desproporcion” (folios 125 a 150, idem). 2.

En sentencia de 21 de mayo de 2019, el a-quo acogio parcialmente la defensa esgrimida por el convocado, declarando que el vinculo marital tuvo vigencia en dos periodos diferentes, el primero, comprendido entre el 31 de octubre de 2016 y el 10 de septiembre de 2017, y el segundo, desde el 27 de febrero hasta el 15 de agosto de 2018. Bajo ese entendimiento, denego el surgimiento de la sociedad patrimonial reclamada (folios 187 a 189, idem). 3. 3 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 4.

Inconforme, la promotora formulo apelacion. D. La sentencia impugnada Una vez establecidos los contornos legales y jurisprudenciales que rigen este tipo de pleitos, el Tribunal los presupuestos facticos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la actora, abordando sus criticas frente a la valoracion probatoria del fallador de primer nivel y el analisis de los elementos de conviccion obrantes en la foliatura. memoro Como resultado de tal ejercicio, encontro acreditado que la pareja residio en el apartamento 305 de la Torre 2 del Conjunto Portal Burgos del barrio Tabora de esta ciudad, desde el 1° de mayo de 2016, cuando la gestora lo tomb en alquiler, pidiendo permiso al arrendador para que Giro Valbuena pudiera vivir alii, siendo este ultimo quien se encargaba de cancelar el valor del canon pactado, como lo asevero el dueno del inmueble, quien identificaba a los contendores como una “pareja”.

Para el ad-quem, la convivencia en dicho lugar y epoca fue corroborada por la testigo Paula Andrea Duran Cuervo, empleada de uno de los locales comerciales de propiedad del convocado, de cuyo dicho se desprende que los consortes la acercaron en un taxi, a una estacion de Transmilenio cercana al senalado sitio y siguieron “para la casa”, dando cuenta, igualmente, del trato afectivo y de confianza que ellos se 4 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 prodigaban ante los demas.

De la citada residencia, dedujo el ad-quem, salieron el 30 de octubre de 2016, para su propio apartamento, ubicado en el Centro Internacional de esta capital, donde nacio su primer hijo, segun lo narro la accionante y lo confeso el demandado, quien tambien admitio haber asumido el pago del contrato de medicina prepagada del nucleo familiar, vigente entre el 1° de julio y el 1° de diciembre de 2016, donde el figuraba como conyuge de la reclamante, decidiendo, posteriormente, modificar los terminos del convenio para tomarlo como titular, beneficiando a su companera y extendiendolo mas alia de la fecha del nacimiento de su primogenito (1° ene. a 31 die., 2017).

Estimo irrelevante la existencia de una alcoba tomada en arriendo por Valbuena Lizarazo, entre los meses de febrero y octubre de 2016, cuando ya se habia establecido en el occidente de la ciudad con Villamarin Mesa, porque era comprensible que por razones contractuales no pudiera finiquitar el negocio anticipadamente y, en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporacion, la dualidad de domicilios no desvirtua, per se, la cohabitacion marital.

En cuanto a la data de finalizacion del lazo, hallo desvirtuada la postura de la juzgadora de primera instancia, pues evidencio que, pese a los malos tratos recibidos por la actora, el animo de mantener su convivencia con el 5 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 convocado solo ceso el 15 de agosto de 2018, cuando este la agredio lisicamente y le exigio marcharse del domicilio.

Si bien la pareja se habia distanciado en el mes de septiembre de 2017, por las mismas causas, ello no implied la terminacidn de la relacidn, en tanto la demandante regresd a Bogota tras los ruegos del padre de su hijo, “al punto de reanudar la conuivencia, quedar en embarazo por segunda vez y retomar la vida familiar en el apartamento ubicado en la calle 26”.

Soportado en tales disertaciones, el juez plural encontrd viables las suplicas de la promotora y, en consecuencia, revoed la decision de su inferior funcional para, en su lugar, acceder a la declaratoria de la union marital de hecho entre el 1° de mayo de 2016 y el 15 de agosto de 2018, asi como la configuracidn de la correspondiente sociedad patrimonial entre las mismas fechas.

II. LA DEMANDA DE CASACION La acusacidn se erigid sobre dos cargos, ambos enderezados por la via de la violacidn indirecta de la ley sustancial (num. 2°, art. 336 del C. G. del P.). PRIMER CARGO 6 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 Se acuso a la sentencia de violar, de manera indirecta, los articulos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, “normas concordantes con el 5° inciso del articulo 2° del Decreto 128 de 2003 y el pardgrafo 1° del canon 233 de la Ley 599 de 2000”, como consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho. 1.

Para el inconforme, el tribunal incurrio en yerro factico al fijar como fecha inicial de la convivencia el 1° de mayo de 2016, por cuanto ninguna de las pruebas en las cuales soporto esa afirmacion, sirven para respaldarla; en esa medida, concluyo, el fallador supuso ese hecho, con repercusiones ostensibles para la decision de la litis, pues a partir de el se estructuro el lapso necesario para edificar la sociedad patrimonial, a la postre, reclamada por su contendiente.

Al desarrollar su ataque, confronto el contenido de las declaraciones rendidas por Karol Dario Reyna Chaparro y Paula Andrea Duran Cuervo, asi como el de la certificacion expedida por Colsanitas - Medicina Prepagada, con las deducciones extraidas de cada una de ellas por el ad-quem, aseverando que el hito finalmente acogido no corresponde al dicho de esos medios de conviccion ni a los demas elementos obrantes en la foliatura. 1.1.

Exclusivamente el primer deponente dio cuenta del contrato de arrendamiento suscrito con la actora a partir del 1° de mayo de 2016, empero fue claro en advertir que su 7 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 inquilina le “pidio autorizacion para que Giro se pudiera quedar junto a ella en mi apartamento”, lo cual desvirtua que la cohabitacion hubiese comenzado en dicha calenda, pues de haber sido asi, habrian alquilado el inmueble juntos, en vez de solicitar permiso para que se “pennitiera [a] su amigo o novio ( ) ingresar y ocasionalmente quedarse con ella allf.

Si bien el testigo indico que “en varias ocasiones que viaje a Bogota, tanto Paula como Giro iban al lugar donde yo me hospedaba a realizar el pago del canon de arrendamiento, las veces que no estuve presente el senor Giro, ( ) por medio de transferencia bancaria hacia el pago”, siempre se refirio a Paula como su unica arrendataria, al exponer frases como “el tiempo que ella vivid en mi apartamento” O “ella se fue de mi apartamento el 30 de octubre de 2016”, atestaciones que desdicen de la comunidad de vida alegada, maxime cuando ningun elemento de cognicion da cuenta de que sus pertenencias hubiesen sido llevadas a esa vivienda. 1.2.

De hecho, apunto, las expresiones utilizadas por la propia demandante para referirse a esa fase de su vida, son indicativas de la autonomia e individualidad con la cual obro al acordar “con la persona que me airendo”, que se mudaria en “la ultima semana de abril ( ) [cuando] empece a llevar las cosas”, de donde no es dable inferir el establecimiento de un nuevo hogar conformado por el y su contraparte, quien, contrario sensu, admitio no poder “decir que el estuviera todos los dias, pero si se quedaba conmigo, teniamos una relacion y el vivia en una habitacion a tres cuadras de la habitacion donde yo vivia”. 8 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 1.3.

Hilda Mariela Ruiz de Monico y Luz Mery Martinez Bernal, recordo, acudieron al juicio a dar testimonio sobre su real lugar de habitacion en aquella epoca; la primera, fue clara al manifestar que en febrero de 2016 dio en arriendo una alcoba de su apartamento al demandado, por un lapso de 7 meses, vencidos los cuales, acordaron “de palabra” extender el contrato dos meses mas, esto es, hasta el 30 de octubre de 2016, cuando, efectivamente, finiquito el convenio y Valbuena Lizarazo salio de su residencia. En su sentir, “no resulta logico pensar que no obstafrie haber finalizado el plazo de ese pacto, lo hubiera ampliado por dos meses mas, cuando, segun el [t]ribunal, ya convivia con la demandante en el apartamento que ella tenia alquilado” en el barrio Tabora, pues ninguna necesidad habria tenido de pagar mas canones de arriendo a la duena de ese aposento. 1.4.

A su turno, la segunda deponente asevero ser quien se encargaba del arreglo de su ropa, ingresando, semanalmente, a su dormitorio a recogerla “y luego de arregldrsela, se la devolvia, e inclusive, se la organizaba en su habitacion, labor que ejercio desde febrero hasta la ultima semana de octubre de 2016”, lo cual evidencia que sus pertenencias se encontraban en ese lugar y no en la vivienda donde habitaba Paula Andrea. 1.5.

Las manifestaciones de Paula Andrea Duran Cuervo tampoco Servian para fundar la conclusion reprochada, en tanto ella misma asevero haber llegado a 9 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 trabajar en uno de los establecimientos comerciales de su propiedad “a finales de agosto de 2016” afirmando que conocio a la reclamante una semana despues, luego nada podia decir de lo ocurrido entre la pareja antes de ese momento.

Si ello es asi, el tribunal no podia fijar en el 1° de mayo de 2016, el punto de partida de la cohabitacion, soportandose en el dicho de esta persona. Aun mas, Duran Cuervo admitio que jamas visito el hogar de los contendientes, luego tampoco podia dar fe de su comportamiento como marido y mujer, pues su conocimiento se limito al ambito laboral del cual no es dable extraer los elementos necesarios para configurar la union deprecada por la accionante, de ahi que la misma expositora senalara que se trataba de cosas “que uno supone”, refiriendose a la relacion marital de su patron con Villamarin Mesa, cuya genesis, en todo caso, no le era dable adverar.

En oposicion a lo decantado por el colegiado, la citada testigo asevero: “ellos no tenian como nada propio, era en arriendo y sacaron un apartamento y ellos estrenaron juntos el apartamento, ellos se fueron a vivir juntos, ya PAULA estaba a punto de tener el bebe" y mas adelante senalo: “ellos eran pareja y despues en ese periodo fue que ellos se fueron a vivir juntos en el apadamento ya propio”, ratificando, de esta manera, su tesis defensiva, consistente en que la convivencia inicio el 30 de octubre de 2016, cuando les entregaron el apartamento adquirido en el Centro Internacional y no el 1° de mayo de 2016. 10 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 1.6.

Del contenido del certificado de afiliacion a medicina prepagada emitido por Colsanitas el 10 de septiembre de 2018, tampoco dimana la calenda anotada como despunte del vinculo. Revisado objetivamente ese documento, adujo el censor, alii solo consta que “Paula Andrea y [el] estuvieron afiliados a la medicina prepagada de Colsanitas”, lo cual, lejos de demostrar el animo de formar una familia, “( ) denota su responsabilidad como padre, sin que, en personas solteras, el inicio de una gestacion, o una afiliacion a la seguridad social en salud, implique, por si, una convivencia o el inicio de esta, con las caracteristicas que la ley 54 de 1990 exige ( )”.

En segundo termino, el casacionista censuro la logica empleada por el juzgador plural para establecer el comienzo de la convivencia, por estimarla contradictora con la utilizada para descartar ese limite temporal determinado en la demanda en el 8 de enero de 2016, por cuanto si esa aseveracion se considero desvirtuada con la suscripcion del contrato de arrendamiento entre Hilda Mariela Ruiz y el, el 31 de enero de 2016, el fallador tambien debio considerar que despues de su vencimiento inicial, fue prolongado hasta el 30 de octubre del mismo ano, quedando sin piso la supuesta union marital conformada el 1° de mayo de 2016. 2.

En otras palabras, si la decision del convocado de tomar en arriendo una habitacion para el solo el 31 de enero de 2016, desvirtuo que desde el 8 del mismo mes y ano, hubiese establecido una convivencia con la actora, el mismo efecto debio atribuirsele a la prorroga de ese alquiler, pues con ella, u Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 explicito que, ni siquiera para el mes de agosto de 2016, tuvo la intencion de constituir un hogar con Villamarin Mesa. 3.

Reprocho al colegiado no haber tornado en consideracion la ruptura de la relacion marital ocurrida entre el 11 de septiembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, periodo en el cual sus integrantes “optaron por romperla, establecer residencias separadas, dejar de convivir y, en compendia, malograron la permanencia”, en contravia de las exigencias del articulo 1° de la Ley 54 de 1990, segun el cual “para todos los efectos civiles, se denomina union marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

Para el impugnante, el tribunal desconocio la declaracion vertida al juicio por Flor Alba Pineros Ramirez, quien fue contundente al afirmar que entre el 27 de octubre de 2017 y el 27 de febrero de 2018, ella le arrendo un apartamento en el barrio Santa Fe del Tintal a su oponente “para ella y el hijo de ella”, agregando que alii vivieron todo el tiempo y, sin embargo, no lo conocio a el.

Aunque la testigo admitio que solo fue dos o tres veces a la puerta de esa residencia a cobrar el canon de arriendo, ello no era razon suficiente para descartar su dicho, pues “no existe medio de conviccion alguno que lo infirme o que demuestre la convivencia de dicha pareja en ese lugar”. Por su parte, la deponente Martha Lucia Valbuena, su hermana, asesto que, durante el memorado lapse, “la 12 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 demandante estuvo residiendo en el barrio el Tintal y mientras tanto, [el] quedo viviendo solo” en el apartamento de la calle 26 y tal conocimiento lo obtuvo por ser “quien le arreglaba el apartamento a este”, declaracion que no podia desecharse por el simple hecho del parentesco mencionado.

Con todo, aun de admitir, como lo estimo el Tribunal, que tal separacion no implied “( ) la terminacion de la relacion porque el demandado bused reconciliarse con ella, reanudaron la convivencia, la misma quedo en embarazo de su segundo hijo nacido el 28 de mayo de 2018, al cual, junto con aquella el tambien afilio a la medicina prepagada de Colsanitas, afiliacion que perduro durante todo el ano 2017, como lo certified dicha entidad y, en compendia, que retomaron la vida familiar en el apartamento ubicado en la calle 26 el protuberante y trascendental dislate permanece incdlume, pues se declard el cumplimiento del “( ) requisite temporal necesario para la consolidacidn de la sociedad patrimonial cuando ello no esta demostrado en las diligencias.

Lo antedicho, en tanto, desde su optica, quedo acreditado que la comunidn de vida inicid el 31 de octubre de 2016 y finiquitd el 15 de agosto de 2018, “( ) momenta de clausura absolutamentepacifico de donde surge palmaria la insuficiencia del termino de duracidn de la convivencia para predicar la satisfaccidn de los presupuestos consagrados en el articulo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, cuya interpretacidn ha establecido esta Corporacidn en diversos pronunciamientos que trajo a colacidn. 13 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 3.1.

El errado entendimiento del sentenciador de segundo grade acoto el inconforme, le impidio dar credito a las declaraciones de sus exempleadas Natalia Mercedes Maestre Blanco y Lorena Villalba Zabaleta, quienes concurrieron a desvirtuar la teoria de su contrincante y, sin embargo, fueron calificadas de parcializadas, por haber informado que “la demandante era una empleada mas de Giro y, la segunda, que aun estando en embarazo, el trato dado a ella fue netamente laboral”. 3.2.

Tampoco tomb en cuenta la documental militante en la foliatura, en especial, “el contrato individual de trabajo celebrado entre la demandante y Celnov S.A.S. y liquidacion del mismo, la carta de renuncia presentada, al parecer, por la senora Paula Andrea Villamarin Mesa, ni los certificados de aportes a seguridad social de la [actora] y menos el extracto de credito de “Sufi” del demandado” los cuales “revelan que la relacion inicialmente existente entre las partes, fue, eminentemente laboral” y, por lo tanto, tampoco de esos medios emanaba orientacion alguna en cuanto al hito inicial de la convivencia. Basado en la argumentacion acabada de compendiar, insistio en que no existe en la foliatura medio de conviccion alguno que permita soportar la conclusion del juez plural, segun la cual su convivencia con Villamarin Mesa inicio el 1° de mayo de 2016, pues, por el contrario, en el expediente quedo demostrado que ello ocurrio el 30 de octubre de la misma anualidad, y por tanto, inviable resultaba declarar el nacimiento a la vida juridica de la sociedad patrimonial reclamada, pues el vinculo culmino el 15 de agosto de 2018, 14 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 esto es, antes de completarse el presupuesto temporal exigido por el legislador para tal efecto.

SEGUNDO CARGO A1 abrigo del segundo supuesto del articulo 336 del Codigo General del Proceso, el impugnante endilgo la violacion indirecta de los mismos preceptos citados en el embate anterior, como resultado de los errores de derecho cometidos por el fallador al haber desconocido las reglas 164, 166, 167, 176, 191, 196, 197 y 242 del Codigo General del Proceso, en grave detrimento a sus intereses, pues tal proceder lo llevo a determinar, equivocadamente, la fecha de inicio de la union marital y la configuracion de la sociedad patrimonial entre companeros permanentes.

En efecto, explico, aunque el canon 164 citado establece el deber de fundar toda decision “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, el fallo confutado edified una conclusion que carece de tal soporte probatorio, quebrantando dicha disposicidn. 1. Tampoco valord el haz probatorio de acuerdo con las exigencias del articulo 176 adjetivo, pues no tomd en consideracidn la culminacidn de “los respectivos contratos de arrendamiento celebrados de manera individual y respecto de distintos inmuebles”, ni el momento que “cada uno de aquellos dejo de habitarlos”. 2. 15 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 De haber valorado, en conjunto, los elementos de conviccion allegados al paginario, sus conclusiones habrian sido distintas y ajustadas a la realidad material de la lid, pues el despunte de la cohabitacion en el apartamento situado en el barrio Tabora de esta ciudad, no encuentra eco en ningun medio de conocimiento; tal hecho fue producto de la invencion del juzgador, como lo demuestra, dijo, la exposicion efectuada en los puntos 5 a 13 y 20 a 24 del cargo anterior.

Aunque su contendiente no cumplio con la carga establecida en la regia 167 ejusdem, pues no acredito haber empezado a convivir con el en la fecha indicada en la demanda -8 de enero de 2016- y mucho menos que ello hubiese ocurrido el 1° de mayo siguiente, el ad-quem, accedio a sus pretensiones. 3. 4. Ni siquiera aprecio la confesion del demandado en los terminos del articulo 191 del estatuto procesal, cuando el “de manera litre, voluntaria y en perjuicio suyo, admitio haber iniciado la union marital con la accionante el 31 de octubre de 2016, se repite, confesion no desvirtuada por esta”, violentando, de paso, los articulos 196 y 197 ibid, al no advertir que aquella no fue infirmada y por tan to debio aceptarla “( ) con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones expuestas por el confesante, concemientes al hecho confesado, como lo determina el articulo 196 ibidem, particularmente, que la convivencia afloro el 31 de octubre de 2016 y todas las demds explicaciones que ofrecio, en esencia, las relacionadas 16 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 con la vinculacion, tanto laboral con la demandante, como a Colsanitas Es decir, que, en virtud de la indivisibilidad de la confesion, el tribunal debio tomar de ella, no solo los aspectos perjudiciales para sus intereses, “sino lo que igualmente [lo] favorec[ia]”, asertos que solicito analizar en consonancia con las consideraciones 6.3, 6.9.3., 12 y 7 del embate precedente.

Tambien inaplico las previsiones del canon 242 del ordenamiento en cita, al preterir la prueba indiciaria, premisa que soporto en el punto 6.7. del primer reproche, pues de haberla estimado y analizado juntamente con los restantes medios de cognicion, a la luz de las reglas de la logicay la experiencia, como, aseguro, lo expuso en el acapite 6.1.1., el colegiado no habria podido sostener sus conjeturas. 5.

Como el sentenciador presumio sin fundamento probatorio alguno el florecimiento del proyecto de vida comun de los litigantes desde el 1° de mayo de 2016, igualmente infringio el canon 166 de la codificacion procesal actual, a cuyo tenor, “laspresunciones establecidas en la ley serdnprocedentes siempre que los hechos en que se funden esten debidamente probados”, mas, el hecho legalmente presumido “admitird prueba en contrario, cuando la ley lo autorice”. 6.

Amparado en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicito casar la sentencia impugnada para dejar incolume la dictada por la falladora de primer grado. 17 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 III. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casacion exige una sustentacion cimentada en alguna de las causales taxativamente consagradas en el articulo 336 del Codigo General del Proceso, desarrollada con observancia de los requisites formales previstos en el articulo 344 del mismo compendio, pues no todo desacuerdo con el veredicto confutado, permite el estudio de fondo de la cuestion litigiosa. 1.1.

Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, estando entre los primeros la violacion de normas sustanciales, product© de desvios de interpretacion o aplicacion normativa (directa), o “de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciacion de la demanda, de su contestacion, o de una determinada prueba”! (indirecta). 1.2.

En cualquiera de los dos casos, el censor debera senalar los canones de derecho sustancial que estime infringidos, para lo cual sera suficiente denunciar cualquier precepto de esa naturaleza que, constituyendo base substancial de la resolucion rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido quebrantado, sin que sea imprescindible integrar una proposicion juridica completa. 1 Numeral 2° de articulo 366 del Codigo General del Proceso. 18 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 1.3.

Tratandose de la causal segunda de casacion, a mas de la invocacion de los mandates sustanciales se le impone al recurrente la carga de manifestar la manera como el enjuiciador las transgredio. En esa tarea, el censor debera discutir los razonamientos basilares y los instrumentos sobre los cuales cimento el fallador su decision, con el objeto de desvirtuarlos, senalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatencion de los preceptos invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas y las conclusiones del juzgador, amen de que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmarunfallo en sede de casacion, sino que se requiere que sea manifiesto, porgue si se edifica a partir de un complicado proceso dialectico, asi sea acertado, frente a unas conclusiones tambien razonables del sentenciador, dejaria de ser evidente, pues simplemente se trataria de una disputa de criterios, en cuyo caso prevaleceria la del juzgador, puesto que la decision ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presuncion de acierto (subrayado fuera del texto) (CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01, reiterada en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01). 1.4.

De otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que se incurre en error de derecho cuando el juzgador «aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesaiios para su produccion; o cuando, viendolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalua por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiriendose por la ley una prueba especifica para demostrar 19 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 determinado hecho o acto juridico, no le atribuye a dicho medio el merito probatorio por ella senalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justification de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC 1929- 2021, 26 may., rad. 2007-00128-01 que reitera providencia anterior). 2.

Aun de cumplir los lineamientos aludidos en precedencia, es factible inadmitir el libelo de sustentacion, por asi preverlo el canon 347 del Codigo General del Proceso, cuando: “i) “exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar el sentido”; ii) ( el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantias de las partes, ni comportan una lesion relevante del ordenamiento”; y, iii) “no es evidente la trasgresion del ordenamiento juridico en detrimento del recurrente”.

A1 respecto, esta Corporacion ha precisado que la aplicacion de la potestad de seleccion descrita privilegia los principios de economia y celeridad procesal, sin desconocer el «derecho a un debido proceso constitutional y legal /rente al recurrente, por cuanto la decision ab initio termina adoptdndose una vez ha sido escuchado, y respecto a la parte opositora en el trdmite del recurso de casacion, porque ninguna consecuencia adversa le acarrea, de ahi que a las tiaras resulta superfluo oirla con antelacidn» (CSJ AC3594-2018, 27 ago., 2006-00137-01, reiterado en CSJ ACS 140- 2019, 3 die., rad. 2005-00136-01).

Asi mismo, en atencion a lo previsto en el articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, es viable “seleccionar las sentencias objeto de ( ) pronunciamiento, para los fines de unification de la jurisprudencia, 20 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 protection de los derechos constitudonates y control de legalidad de los falios”, e incluso, acudiendo a la prerrogativa consagrada en el inciso final del canon 336 adjetivo, le esta permitido a la Corte “casar la sentencia, aun de oficio, cuando sea ostensible que compromete gravemente el orden o el patrimonio publico, o atenta contra los derechos y garantias constitucionales”, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala (CSJ AC665-2021, 1° mar., rad. 2017-00464). 3.

En el sub iudice, se hara uso de la atribucion consagrada en el articulo 347 procedimental, por cuanto, no obstante hallar satisfechos los presupuestos de forma exigidos para la presentacion de la demanda destinada a sustentar el recurso extraordinario de casacion interpuesto, no se evidencia trasgresion alguna al ordenamiento juridico con la determinacion confutada, lo cual, naturalmente, descarta la vulneracion de garantias fundamentales o el detrimento a los intereses y prerrogativas del recurrente, como pasa a exponerse. 3.1.

En el primer ataque, el casacionista reprocho la valoracion material de los medios de conviccion obrantes en la foliatura, mientras en el segundo, alego la incursion del juzgador en errores de derecho, por desconocer algunas reglas de apreciacion, respecto de esos mismos elementos, al haber fijado, en dia el 1° de mayo de 2016, el comienzo de la cohabitacion marital y desestimado la separacion de la pareja ocurrida entre los meses de septiembre de 2017 y febrero de 21 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 2018, habilitandose el reconocimiento de la sociedad patrimonial deprecada por su contraparte. 3.1.1.

Para el memorialista, la primera conclusion deviene de la “invencion” del ad quern, quien, sin base probatoria establecio el hito inicial de la relacion domestica (cargo primero), dejando de lado sus obligaciones de: i) fundar sus decisiones en das pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 del C.G.P.); ii) valorar conjuntamente los medios de conocimiento adosados al expediente (art. 176); iii) aplicar a su oponente las consecuencias juridicas de no haber demostrado los hechos alegados en la demanda (art. 167); iv) apreciar la confesion, no desvirtuada, del demandado, no solo en lo perjudicial, sino tambien en los aspectos a el favorables (art. 191, 196 y 197); v) preterir el analisis de la prueba indiciaria (art. 242); y vi) olvidar que de acuerdo con el canon 166 ejusdem, las presunciones admiten prueba en contrario (cargo segundo).

Si bien, asiste razon al inconforme en cuanto a que ni las declaraciones de Karol Dario Reyna Chaparro y Paula Andrea Duran Cuervo, ni la certificacion emitida por Colsanitas Medicina Prepagada, el 10 de septiembre de 2018, demostraban, por si mismas, que la comunidad de vida entre el y la madre de sus hijos, empezo en la data establecida por el fallador, lo cierto es que, precisamente, el analisis conjunto de la totalidad del material recaudado en el juicio, permitia inferir que los contendientes emprendieron un proyecto de vida comun en esa epoca. 22 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 Segun da cuenta la foliatura, la demandante llego a vivir a Bogota, procedente de Yopal (Casanare), el 2 de enero de 2016, tomando en arriendo una habitacion, ubicada en el barrio El Salitre, a pocas cuadras de la vivienda de Hilda Mariela Ruiz de Monico, quien, el 31 del mismo mes y ano, le alquilo una alcoba al hoy impugnante.

A1 dia siguiente, la accionante empezo a laborar para el convocado, a quien habia conocido en su ciudad natal, tal como este ultimo lo confeso en el interrogatorio de parte (record 00:12:00, audiencia inicial de 9 de mayo de 2019). Fruto del romance sostenido por las partes, durante los albores de ese ano, Paula Andrea quedo en embarazo y, el 1° de mayo siguiente, rento el memorado inmueble del barrio Tabora, cuyo canon era cubierto por el padre del nasciturus, segun lo apunto Villamarin Mesa y lo corroboro el arrendador de esa edificacion (fol. 18, c.l), sin ser desmentido por el opugnador.

Un mes despues de ese acontecimiento, es decir, en junio de 2016, segun lo expreso el propio demandado en la primera vista publica celebrada, la actora le manifesto “lo del embarazo y que a ella no le gusta hacer filas en la EPS” y le pregunto si la autorizaba a suscribir un contrato de medicina prepagada, a lo cual el asintio, diciendole “si quiere yo le ayudo con ese pago” (record 00:21:00).

Segun el certificado de afiliacion a ese servicio de salud, Paula Andrea figuraba como contratante o titular “CT” y Giro como beneficiario en calidad 23 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 de “conyuge”, segun la sigla “CO”, utilizada para identificar el parentesco por la entidad (fol. 21, c.l). Tales sucesos constituyeron, para el sentenciador “manifestaciones significativas para determinar los albores de la union marital, pues esa afiliacion, afianza el hecho de que la pareja se comportaba como un grupo familiar al brindarse esa clase de coberturas, signo inequivoco de solidaridad”; por otra parte, considero que el extremo pasivo se limito a senalar que el contrato fue suscrito por Paula, con ayuda de una tia, en la ciudad de Yopal; empero, al mismo tiempo reconocio “que el cubria los costos, y que con posterioridad, [e]/ personalmente modified el contrato asumiendolo como titular y esta vez tuvo afiliada a la demandante como su beneficiaria, incluso, luego del nacimiento de su primer hijo”.

Si la intencion de Giro Valbuena no era la de conformar un hogar con la madre de su descendiente, sino, simplemente, garantizar el bienestar del bebe, como lo adujo en su declaracion y en la demanda de casacion, para ello bastaba con vincular, exclusivamente, a la gestante y no, como si de una familia se tratara, maxime, cuando a toda costa quiso hacer ver que la relacion fue estrictamente “laboral”, circunstancia que no acompasa con las cargas economicas asumidas en su favor, al punto de pagar el alquiler de su vivienda en el barrio Tabora, pese a que ella percibia ingresos por cuenta de su contrato de trabajo, segun su propio dicho, vigente entre “el 3 de enero de 2016 hasta su liquidacion, sus dos liquidaciones, en el 30 de noviembre de 2018 (sic)" (00:12:25). 24 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 Los hechos narrados en precedencia corroboran la tesis de la reclamante, quien, si bien en el escrito genitor asevero que la union con el enjuiciado florecio el 8 de enero de 2016, durante el interrogatorio de parte, aclaro que no podia decir que desde ese momento Giro se quedara con ella todo el tiempo, pues el tenia alquilada una habitacion a pocas cuadras del lugar donde ella llego a vivir en Bogota; sin embargo, asevero, con el fin de tener un espacio mas grande y comodo, ademas de cercano al nuevo local comercial abierto en el centro comercial Titan Plaza, en mayo de 2016, decidieron tomar en arriendo el apartamento de Karol Dario Reyna, donde inicio la gestacion de su primer hijo (record 00:30:00). esgrimido, espontaneamente, por el demandado, frente a la pregunta de si alguna vez habia existido convivencia marital con la actora, a lo cual contesto: “nosotros, cuando ella quedo embarazada. coincide loEsa connarracion ella quedo embarazada en el mes de [guarda silencio v no termina la frasel existio una convivencia, spor que motive?, ella quedo embarazada^ quedo en embarazo de alto riesqo” (record 00:12:48).

Si el nacimiento del nino ocurrio en el mes de enero de 2017 (fol. 3, c.l), surge palmaria la sinceridad de la madre, cuando senalo que en mayo de 2016 “inicio [la] gestacion de mi hijo” (record 00:29:50); luego, fundadamente podia inferirse, como lo hizo el Tribunal, que la convivencia germino en dicha epoca y no el 30 de octubre de 2016, como lo intento hacer ver el progenitor. 25 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 Aunque el interrogado trato de matizar sus afirmaciones iniciales diciendo “y yo le dije a la senora Paula, ella me solicita, la familia me solicit a en el mes de octubre, en el mes de septiembre del ano 2016, me solicitan que le de respaldo a la senora, porque, pues, yo quede sorprendido porque ella me dijo que tenia los ovarios operados, que ella no podia tener hijos, yo no me cuide, tuve unas relaciones ocasionales con la senora en el 2016” (record 00:13:05) y termino precisando, a solicitud de la directora de la audiencia, que bubo convivencia “del 30 de octubre de 2016 al 12 de febrero, que ella ya tuvo el nino, paso el alto riesgo y se fue de la [no termina la frase]”, es palpable su animo de esconder la verdad.

En efecto, la postura inicial del deponente fue la de negar la existencia de cualquier vinculo distinto al de empleador-trabajadora, no obstante, poco a poco, a lo largo de su exposicion fue reconociendo que tuvo “relaciones esporddicas” con la reclam ante, admitiendo, finalmente, que si bubo vida marital, pero ubicandola en un extreme temporal posterior al de su real despunte. 3.1.2.

Al respecto, llama la atencion de la Sala, la cuidadosa forma en que el enjuiciado contestaba a las preguntas y dejaba inconclusas algunas de sus respuestas, lo cual pone en evidencia su preparacion para ocultar cualquier hecho que pudiera contribuir a robustecer la teoria de caso de su contrincante, quien, por el contrario, no tuvo reparo en admitir que no podia asegurar que el viviera con 26 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 ella desde enero de 2016, pero si lo hizo desde mayo, cuando quedo en embarazo por primera vez.

Aunque el recurrente puso de relieve las expresiones utilizadas por el arrendador Reyna Chaparro, para referirse a Paula Andrea como su inquilina e incluso, enarbolo la autorizacion solicitada por ella para que el pudiera pernoctar alii, aduciendo que se trata de muestras inequivocas de la informalidad de su amorio, pues el era un simple “amigo” o “novio”, ello corresponde a la particular interpretacion del libelista, quien por este medio excepcional, lejos de derruir la del fallador, pretende imponer la propia.

Notese, el citado declarante jamas dijo que el permiso pedido por Villamarin Mesa fue para que Giro pudiera quedarse “ocasional” o “esporddicamente” en la vivienda, el no preciso en que contexto se le formulo esa solicitud y la actora explico que luego, la hipotesis del demandado no pasa de ser una simple conjetura que, analizada a la luz de los demas elementos de prueba ya expuestos, se queda sin piso, pues el mismo deponente asevero tambien que los contendores eran “pareja”, que iban juntos a cancelarle el valor del arriendo cuando el venia a Bogota y si no arribaba a la ciudad, era el recurrente quien le transferia el pago respective (fob 18, c.l).

Lo propio ocurre frente a las declaraciones de Hilda Mariela Ruiz de Monico y Luz Mery Martinez Bernal y el contrato de arrendamiento suscrito entre la primera y el 27 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 censor, pues, ademas de reducirse el ataque a una simple disparidad de criterios con las consideraciones expuestas por el ad quern, ciertamente se torna irrelevante la existencia del citado convenio, por ser mas reveladores los hechos que dan cuenta de una convivencia marital entre los consortes, a saber: la manifestacion espontanea del enjuiciado, la decision de tomar en arriendo un apartamento mas grande y comodo para el bebe que estaban esperando, el consentimiento del progenitor para afiliarse como nucleo familiar a medicina prepagada en Colsanitas, el cubrimiento de tales gastos por parte del convocado y el trato que se prodigaban los futures padres, al punto de ser identificados como “pareja”, por el deponente Karol Dario Reyna.

Es cierto que el contrato de alquiler firmado entre el recurrente e Hilda Mariela Ruiz, asi como las declaraciones de esta ultima y Luz Mery Martinez, acreditan que el primero tuvo arrendada una alcoba para el solo, entre enero y octubre de 2016, ello no esta en discusion, pues la misma demandante dio cuenta de que su companero se quedaba alii cada vez que se disgustaban (record 00:31:00), siendo ese, ademas, un lugar cercano al Centro Comercial Gran Estacion donde el censor tenia su oficina (record 00:09:30), lo cual explica la existencia del citado convenio, pero lejos esta de desvirtuar el proyecto de vida comun acreditado por los demas elementos de juicio analizados. 3.1.3.

Tampoco puede endilgarse yerro alguno al juzgador, por la logica utilizada para desestimar la fecha 28 Radicacion n. 0 11001-31-10-008-2018-00863-01 demarcada en el libelo introductor como punto de partida -8 de enero de 2016-, pues es evidente que en esa epoca no existia la multiplicidad de sucesos ocurridos desde el 1° de mayo de ese ano, con entidad suficiente para variar el panorama de la pareja Valbuena Viliamarin.

Mientras en el primer momento ella acababa de llegar a Bogota, tomb en arriendo una alcoba cuyo precio no cancelaba el inconforme, no se encontraba en embarazo, ni se trajo al juicio un solo testigo que los reconociera como companeros sentimentales, para la segunda calenda, la promotora se encontraba en estado de gravidez, habia tornado en arriendo un apartamento con el respaldo economico del padre del bebe y dos meses mas tarde se encontraba afiliada a medicina prepagada como integrante de un nucleo familiar con su hoy oponente; luego, no podia el fallador aplicar el mismo rasero para decidir una y otra cuestion. 3.1.4.

Con todo, vale la pena precisarlo, aun de admitir que Giro Valbuena no tuvo la intencion de vivir junto a la madre de su primogenito desde el 1° de mayo de 2016, el eventual desacierto del fallador plural devendria intrascendente, pues, pese a la particular y conveniente postura del demandado frente al contrato de medicina prepagada que estuvo vigente entre el 1° de julio y el 1° de diciembre de 2016, tal documento confirma la comunidad de vida establecida, por lo menos, desde la primera fecha citada, a partir de cuya contabilizacion era dable declarar reunidos 29 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 los requisites para la configuracion de la sociedad patrimonial, teniendo en cuenta la fecha de clausura definitiva del vinculo marital -15 de agosto de 2018-.

Vistas de ese modo las cosas, en manera alguna resulta descabellada, absurda ni manifiestamente contraria a la realidad, la conclusion del ad quern, al ubicar en el 1° de mayo de 2016, el punto de partida de la cohabitacion de los companeros, pues, se insiste, los acontecimientos descritos y debidamente probados, permitian inferir tal limite temporal y, desechar la tesis defensiva del convocado, segun la cual su relacion con la actora se cino, exclusivamente, al piano laboral.

En esas condiciones, el juzgador plural estimo tan to individual como conjuntamente la prueba testimonial y documental allegada al paginario para demostrar el hito de inicio de la union marital incoada, con sujecion al articulo 176 del Codigo General del Proceso; no valoro medios de conocimiento distintos a los regular y oportunamente aportados, observando las previsiones del canon 164 ibidem; no baso en la confesion del demandado sus conclusiones sobre el limite temporal en pugna, de manera que no puede predicarse la infraccion de los preceptos 191, 196 y 197 adjetivos; y concedio a la convocante, unicamente, los derechos acreditados en el juicio, en consonancia con las reglas 166 y 167 procedimentales, pues una vez decantada la suficiencia del lapso de convivencia, procedia aplicar la presuncion contenida en el articulo 2° de la Ley 54 de 1990. 30 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 3.2.

Dentro del primer embate, el memorialista recrimino tambien que el Tribunal decidiera no respaldar la tesis del juez a quo, en cuanto a la ruptura del vinculo entre los compafieros permanentes, “( ) porque, en su sentir, el distanciamiento temporal de la pareja en el mes de agosto de 201 7, no implied la terminacion de la relacion ( )”, desechando con tal postura los testimonies de Flor Alba Pineros Ramirez, por no ser del todo clara la ciencia de su dicho ni demostrar solidez en sus atestaciones, y Martha Lucia Valbuena, cuya declaracion considero visiblemente parcializada por ser la hermana del encausado.

A partir de tales razonamientos, afirmo el casacionista, el juez plural desconocio que “la permanencia, entendida como 'la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida' estuvo ausente entre el 11 de septiembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, dado que sus integrantes optaron por romperla, establecer residencias separadas, dejar de convivir y, en compendia, malograron [tal presupuesto] ”, cuando, “de acuerdo con el articulo 1° de la Ley 54 de 1990, “para todos los efectos civiles, se denomina union marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

De nuevo se echa de menos la trasgresion del ordenamiento juridico en detrimento del recurrente o la violacion de sus garantias fundamentales, en tanto es evidente que lo pretendido por el vencido en juicio es anteponer su propia vision del asunto a la del fallador, segun la cual el dicho de las citadas deponentes debia preferirse 31 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 sobre los demas medios de conviccion que respaldaban la tesis de su oponente.

Sobre este topico, el juzgador sostuvo: “( ) La demandante solicito declarar la existencia de la union marital de hecho del 8 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2018, reivindicando la intencion de las partes de seguir conviviendo, pues, aun cuando la senora Paula Andrea regreso a Bogota, luego de haber viajado a Yopal en el ano 201 7, huyendo del maltrato del demandado, y resolvio ubicarse en otro apartamento, para evitar seguir siendo victima de las agresiones del senor Giro, ello no puso fin a la vida familiar porque el demandado bused reconciliarse con ella, como en efecto ocurrio, al punto de reanudar la convivencia, quedar en embarazo por segunda vez y retomar la vida familiar en el apartamento ubicado en la calle 26.

Las conclusiones del falio de primera instancia, en efecto rinen con estas circunstancias demostradas en el proceso y resultan insuficientes para sustentar la tesis de la existencia de dos uniones maritales, cuando por otro lado, el examen panordmico de la situacidn pone de manifesto que, a pesar de las dificultades y de la violencia sufrida por la demandante, la pareja persistio en su relacion, y si bien [ella] se fue a vivir en arriendo a un apartamento ubicado en el barrio El Tintal, ello no fue obice para que continuaran compartiendo como pareja.

Tan cierto es que precisamente en ese lapso ( ) Paula Andrea [Villamarin Mesa] quedo embarazada de su segundo hijo con el demandado, nacido el 26 de mayo de 2018, segun lo dijo este ultimo en el interrogatorio de parte que absolvio, siendo tambien del todo revelador para la Sala que la pareja continuara afiliada al servicio de medicina prepagada con Colsanitas, hecho aceptado por el demandado al decir que con posterioridad al nacimiento de su primer hijo hubo una modificacion del contrato, cuando el asumio la titularidad del mismo y afilio, tanto a su hijo menor de edad, como a la demandante, amen de obrar a folio 20 copia del certificado de pagos “CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA”, expedido por dicha entidad, de cuya lectura se establece que durante todo el ano gravable 2017 el nucleo familiar permanecio afiliado, figurando el senor Giro [Valbuena] Lizarazo como “CONYUGE” 32 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 En verdad, la informacion entregada por Flor Alba y Martha Lucia, denotan su parcializacion en favor del demandado.

La primera, porque sin tener ningun conocimiento sobre la intimidad de la pareja, pues aseguro que fue arrendadora de Paula Andrea respecto de un apartamento ubicado en el barrio Santa Fe del Tintal de Bogota, vivir en el municipio de Funzay haber venido “dos o tres veces” a cobrar el arriendo en la puerta de su inmueble, afirmo que la inquilina vivid sola con su hijo, durante todo el tiempo del contrato, cuyos extremes temporales (27 de octubre de 2017 a 27 de febrero de 2018) recordaba nitidamente, pese a tratarse de un convenio verbal, agregando que en sus visitas pudo ver “un comedor, unas sillas y cuando sefue, dejo el colchon y el corral del nino ( ) yo fui a recibir el apartamento, ella me dejo las Haves con la sehora Martha” (record 02:10:00 a 02:19:00 audiencia inicial).

Por su parte, la hermana del enjuiciado negd insistentemente la convivencia de este con la actora, a quien dijo haber conocido un “aiio y medio” antes, aseveracidn desvirtuada por su propia respuesta posterior segun la cual la distinguid “cuando estaba embarazada de el”, admitiendo de spues que convivieron “como unos cinco meses y medio”, “solamente cuando estaba embarazada” del primer niho, pues Giro vivia solo “cuando a el le entregaron el apartamento”, de lo cual dijo poder dar fe porque era quien le hacia el aseo en los ahos 2017 y 2018 “cada 20 dias o cada mes”; sin embargo, una vez 33 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 enterada por la juez de que estaba contradiciendo las manifestaciones de su propio pariente, reconocio haber cuidado al primogenito de la pareja, asi como la dieta de la madre, despues del segundo alumbramiento, en el inmueble ubicado “en la calle 26” (record 02:03:00 a 02:09:10).

Lo propio ocurre con las atestaciones de Lorena Villalba Zabaleta, ex contadora del encausado y Natalia Mercedes Maestre Blanco, quien se ocupaba de dicho menester desde el mes de septiembre de 2017 a la fecha de la vista publica donde se recepciono su declaracion, pues ambas, respaldando la alegacion de Valbuena, depusieron que el trato hacia Paula Andrea Villamarin Mesa era “netamente” laboral; empero contestaron a la apoderada de la parte actora que unica y exclusivamente aquel tenia acceso a las claves de las cuentas bancarias de sus establecimientos de comercio, asi como a las camaras de seguridad.

Si ni siquiera las contadoras de sus negocios contaban con tales facultades, como ningun otro empleado las tenia, facil es colegir que la reclamante no era una trabajadora mas, no solo por todas las situaciones ya auscultadas, sino porque con su demanda pudo aportar algunos extractos bancarios de la empresa Celnova S.A.S. de propiedad del convocado, dejando al descubierto que si tenia funciones de administracion, segun las reglas de la sana critica y la experiencia, no asignadas regularmente a cualquier asesor de ventas en una compania. 34 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 En fin, la prueba traida al juicio por el extremo demandado, asi como su propio interrogatorio de parte, muestra una marcada intencion de ocultar los hechos como en realidad ocurrieron, de ahi que la teoria defensiva inicial se haya desmoronado en su integridad, fortaleciendo, paradojicamente, la de la promotora, quien, de manera mas creible, espontanea y abierta, aseguro que si bien en el mes de septiembre de 2017 se fue del apartamento donde convivia con Giro, este la empezo a buscar de nuevo, pidiendole perdon, razon por la cual volvio a Bogota, pero para evitar seguir sometida a su maltrato e intentar salvar la relacion, acordaron alquilar el predio de Flor Alba, donde se quedo muy pocas veces, pues, por lo general, Giro la llevaba a la casa, recogian al nino y se iban para el inmueble del Centro Internacional.

Asi las cosas, como acertadamente lo coligio el ad quern, la separacion ocurrida en el mes de septiembre de 2017 no tuvo la entidad necesaria para interrumpir la convivencia, pues el animo de continuarla permanecio incolume, tal como quedo explicado en la providencia reprochada. 4. En armonia con lo analizado en precedencia, tampoco hay lugar a la seleccion oficiosa, pues la determinacion de segundo grade no vulnero los derechos y garantias constitucionales de las partes, ni les irrogo agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento juridico, ni compromete el orden o el patrimonio publico; y tampoco se requiere un 35 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 pronunciamiento unificador de jurispmdencia respecto del tema discutido.

Las razones anotadas justifican la inadmision del libelo. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnacion extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso resenado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad devuelvase el expediente a la corporacion de origen. Anotese su salida. Notifiquese, FRANCISCO 36 Radicacionn. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 N GARCIA RESTREPOALVARO FERN NZ NEIRA Magistrada AROLDO MONSALVO \:TA>NSO RICO Magistrado S \ EIRO DUQUEOCTAVIO AUG 37 Radicacion n. ° 11001-31-10-008-2018-00863-01 (>L\y Uw LUIS ARMANDO TOLO(SA VILLABONA 38