AC5161-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02948-00 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Correspondería el Despacho a resolver el conflicto de competencia trabado entre los Juzgados Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y su homólogo Veinticuatro de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Fernando Enrique Janer Goethe, si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.
ANTECEDENTES 1. En el respectivo libelo introductor, radicado ante los juzgados municipales de Barranquilla, la entidad financiera accionante solicitó a la judicatura librar orden de apremio contra Janer Goethe, por las acreencias derivadas del pagaré «012 046 110 000 143, por valor de… ($19.731.353,oo), con fecha de vencimiento el día 22 de diciembre de 2023» más los intereses moratorios y corrientes.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02948-00 2 En el acápite de competencia, señaló que esta venía dada, en cuanto al factor territorial, «por el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad a lo reglado en el numeral 3º del artículo 28 del C. G. del P. [sic]». 2. El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, mediante proveído del pasado 2 de mayo, consideró que carecía de competencia para conocer de dicha tramitación, porque el banco demandante es «una sociedad de economía mixta de orden natural [SIC]… clasifica como una entidad descentralizada por servicios del orden indicado» y siendo su domicilio principal la ciudad de Bogotá, «se tiene como juez competente al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples [SIC] de Bogotá por reparto». 3.
El Estrado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que recibió la actuación, también rehusó la atribución y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que, «la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la ciudad donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar», al tiempo que en el título valor que soporta el recaudo «se tuvo pactado como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de Soledad que pertenece al departamento del Atlántico, por lo tanto, no le otorga al juez primigenio la facultad de variar la competencia establecida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso». 4.
Planteada así la controversia, arribaron las diligencias a la Corte para el pronunciamiento de rigor. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02948-00 3 CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. El primero indica cuál es el juez que, en razón de la circunscripción, debe conocer del pleito y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los asuntos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado.
Además, consagra otros especiales, como el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico. Igualmente, el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la litis, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02948-00 4 desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé la regla 3ª de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a resolver el debate. Así sucede con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se fundamenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02948-00 5 numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge válida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque, si la entidad es demandada, resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420-2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». 3.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02948-00 6 o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia AC140-2020, pues como en reciente oportunidad lo advirtió esta Corporación: «(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC1991-2021) Subrayas ajenas al texto original.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre o su enunciado es confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión. Así se recordó en CSJ AC5187-2021 por la Corte y en CSJ AC1463-2020, frente a la pluralidad de opciones, «(…) reiteró que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02948-00 7 sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, entre otros)». 4.
En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que fue en Soledad (Atlántico) donde se suscribió el pagaré y debía atenderse la obligación contraída; no obstante, el libelo fue radicado en la ciudad de Barranquilla, pese a que la entidad financiera señaló que la competencia por el factor territorial se determinaba «por el lugar de cumplimiento de la obligación», en una clara contradicción entre lo expresado en el título soporte de la ejecución. 5.
Por lo tanto, con ese panorama, se observa que el despacho donde arribaron en un comienzo las actuaciones se apresuró a deshacerse de ellas sin agotar las medidas necesarias para precisar cuál sucursal o agencia del banco ejecutante estaba comprometida con el asunto en cuestión, o si se prefería el lugar de cumplimiento de la obligación o, inclusive, domicilio principal de la entidad.
En efecto, la fijación de la competencia es un requisito formal de las demandas cuya desatención amerita Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02948-00 8 inadmitirlas, de manera que lo adecuado en el presente evento era requerir al demandante para que hiciera las precisiones del caso y poder tomar así una determinación que no partiera de supuestos sustitutivos de su voluntad.
Además, como ya se resaltó en el acápite precedente, no es de recibo el argumento de que en caso de entidades públicas no aplica la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que está última no desvirtúa la del numeral 10º, sino que lo complementa en particulares casos como ocurre con el Banco Agrario cuya esencia es la de ser una entidad financiera con presencia en todo el país. 6.
En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad donde inicialmente se radicó a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02948-00 9 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR la actuación al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que proceda de conformidad con lo señalado en este proveído.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C04139C9C62D566CE0F559526EAB609259E1EC9D53136802B80C677D648F911D Documento generado en 2024-09-10