Micelio
AC5158-2021 [2021-03870-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2282 de 1989Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003

AC5158-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Barranquilla y su homólogo Diecinueve de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Sócrates de Jesús Cartagena Llanos.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles del circuito de Barranquilla, la actora pretendió que se impusiera una servidumbre de energía eléctrica sobre una franja de terreno de propiedad del convocado, ubicado en el municipio de Galapa (Atlántico). 2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien asumió competencia y tramitó el asunto luego de que esta Corporación así lo dispusiera al resolver el conflicto de competencia suscitado entre ese estrado y el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín (AC2115-2019), decidió Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 2 nuevamente apartarse del conocimiento del asunto, invocando para el efecto el proveído de unificación AC140- 2020. 3.

El estrado receptor, Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, también rehusó la asignación, arguyendo que «el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el 10 de julio de 2019, avocó conocimiento de la demanda bajo estudio, tras superar un conflicto de competencia propuesto con antelación» y que «la parte actora, desde los albores del proceso (año 2016), optó por promover su causa ante los Juzgados del Circuito del lugar en donde se ubica el inmueble objeto de imposición de servidumbre, lo cual, a su vez, permite entender que el demandante declinó, en virtud de su autonomía como parte procesal, de la posibilidad de promover su pretensión en el lugar de su domicilio principal (Medellín)».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 3 2. Anotaciones sobre la competencia. Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 4 (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 5 insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 6 Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 7 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 4.

Incompatibilidad entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del artículo 28). Asuntos como el que ahora ocupa la atención del Despacho armonizan con eventos de competencia privativa; Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 8 sin embargo, resulta impostergable destacar que la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso.

Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Y al amparo de la segunda, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Ahora, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo que ocurrirá, por vía de ejemplo, cuando una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelación, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 9 para determinar, con certeza, a qué funcionario asignar el conocimiento del asunto. 5.

Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas. Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la aplicación del foro previsto en el numeral 10 ya referido, respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el Estado es parte.

En efecto, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte5, siendo la calidad del sujeto el único criterio determinante de asignación6. Más recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía7, de modo que en los demás casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo 5 Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil (según su texto original): «Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1.

De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta». 6 En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17ª y 18ª del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.

Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla». 7 «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso - administrativa».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 10 desaparecía, y el asunto se adjudicaba a los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo las pautas generales de atribución. Posteriormente, la reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, eliminó definitivamente ese fuero especial8. El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con el factor territorial, al decir –se insiste– que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 6.

Caso concreto. Cierto es, como en su momento lo destacó el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido de privilegiar el factor de asignación subjetivo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellas situaciones en que el mismo resulta enfrentado al fuero real que contempla el numeral 7 de ese mismo precepto. 8 El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1.

De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», eliminando cualquier referencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 11 Sin embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto esta Corporación ya había asignado la competencia al primero de los falladores involucrados en la contienda (CSJ AC2115-2019, 4 jun.), circunstancia que impide pronunciarse nuevamente al respecto, en consideración a principios tales como preclusión, economía y celeridad, entre otros que informan el procedimiento civil.

Sobre el particular, el precedente de la Sala enseña que «teniendo en cuenta que el sub lite ya se había definido el conflicto entre las mismas autoridades judiciales con el criterio que en ese entonces se sostenía, se hace necesario advertir que cuando una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate.

Por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así como quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso. Esta Sala, en reciente pronunciamiento, ha sostenido que, “En esa medida, es claro que una vez zanjado un conflicto de competencia, no es válido suscitar otro entre los mismos despachos y con apoyo en igual situación fáctica y jurídica, porque tales valores fundamentales sufrirían grave e injustificado desmedro, terminando por socavar la función esencial del Estado de administrar justicia, lo que resulta más reprochable aún si el desajuste proviene de sus propios órganos, que por razones diversas no se conforman a lo ya resuelto”.

No constituye justificación de la promoción de un nuevo conflicto la circunstancia sobreviniente que, en otros asuntos, quien lo resolvió varíe su criterio primario, por cuanto los pronunciamientos judiciales solo tienen efecto en las causas en que se emiten y, en atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 12 «casos análogos futuros.

“Lo contrario conllevaría que todo cambio de pensamiento permitiera reabrir las discusiones jurídicas para aplicar el más reciente, lo que constituiría una fuente infinita de controversias adjetivas y sustantivas, dado el carácter dinámico de la jurisprudencia” (CSJ AC3529 DE 2020, 14 de dic.2020 rad. 2018-04020-02). Por otra parte, el artículo 139 de la ley adjetiva impone el carácter incontrovertible y definitivo de la decisión que desata un conflicto, además de preceptuar que “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”, como es el presente trámite.

Al respecto esta Sala en diferentes pronunciamientos ha precisado que, “[…] Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales» (STC 17193-2019. 16 de dic. 2019, Rad. 66001-22-13-000-2019-00691-01)” (CSJ AC916-2021, 15 mar.). 7.

Conclusión. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla debe seguir conociendo del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03870-00 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial e informar lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 620E0E59CBE407BE02E55F6931174FF75B9CC6C8FABC3C3B9CC736563F3AC561 Documento generado en 2021-11-03