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AC5156-2024 [2024-02914-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC5156-2024 Radicación n°11001-02-03-000-2024-02914-00 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Grupo Jurídico Deudu S.A.S contra Jhon Alexander Grisales Idarraga.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces civiles municipales de Bogotá, la sociedad precursora instauró la acción de la referencia, en ella solicitó que se libre mandamiento de pago con base en dos pagarés otorgados en su favor1. Invocó que el juez de ese distrito es el competente para conocer del proceso «de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código General Del Proceso (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»2. 1 Folio 3. 11001020300020240291400-0005Expediente_digitalizado.01DemandayAnexos.pdf, expediente digital. 2 Folio 4. 11001020300020240291400-0005Expediente_digitalizado.01DemandayAnexos.pdf, expediente digital.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02914-00 2 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el cual inicialmente inadmitió el trámite para que la ejecutante informara «en qué parte del pagaré No.8165814611 se determinó que el lugar de cumplimiento de la obligación sería esta ciudad (núm. 3, art. 28, C.G.P.)»3, allegada la subsanación, el despacho resolvió librar mandamiento ejecutivo en favor de la solicitante por la suma contenida en el Pagaré No. 05010000001020004626 y «rechaza[r] de plano el cobro del pagaré No. 8165814611, por falta de competencia territorial (núm. 1, art. 28, C.G.P.)»4, como consecuencia, ordenó el envío del expediente para reparto a los jueces civiles de Cali, por corresponder esa ciudad al domicilio del demandado y no encontrarse en el título el lugar del cumplimiento de la obligación. 3.

La autoridad de destino igualmente rehusó su competencia y promovió el conflicto negativo a través de providencia del 11 de julio de 2024, como fuere que «el demandante pretende ejecutar el pagaré No 05010000001020004626, por valor de $62’228.000, pues el lugar de cumplimiento de la mentada obligación es en Bogotá, y por la misma razón presentó la demanda en Bogotá. (…) A su vez, se demandó la obligación contenida en el pagaré No. 8165814611, (…)»5, por lo tanto, «No es procedente que el juzgado de origen separe las obligaciones que fueron elegidas por el demandante para ser ejecutadas en una misma demanda»6. 3 Folio 1. 11001020300020240291400-0005Expediente_digitalizado.04AutoInadmite.pdf, expediente digital. 4 Folio 1. 11001020300020240291400-0005Expediente_digitalizado.09AutoMtoPago.pdf, expediente digital. 5Folio3.110010203000202402914000005Expediente_digitalizado.12ColisionNegativadeCompetencia RemiteCsj.pdf, expediente digital. 6 Ibidem.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02914-00 3 4. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

En punto a la competencia territorial, el artículo 28 de la codificación procesal establece diferentes pautas, consagrando en el numeral 1° como regla general que «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», conforme al numeral 3° del precepto en comento.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02914-00 4 De ahí que, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el solicitante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor».

(AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 4. En el sub lite, la ejecutante promovió el litigio para obtener el cobro de los valores contenidos en dos pagarés, de modo que, bien podía presentar su reclamo en el domicilio del demandado o en cualquiera de los lugares dispuestos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos- valores.

Conforme a ello, la sociedad actora acudió ab initio, ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»7, a la luz del numeral 3° del artículo 28 del estatuto procesal, como sustento de su petición indicó que, si bien «en el pagaré No. 8165814611 no se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación, (…) eligió 7 Folio 1. 11001020300020240291400-0005Expediente_digitalizado.01DemandayAnexos.pdf, expediente digital.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02914-00 5 la ciudad de Bogotá para ejecutar al demandado teniendo en cuenta que se trata de un ejecutivo de dos obligaciones donde el acreedor es la misma entidad, [y] el pagaré No. 05010000001020004626 como documento que incorpora la obligación de mayor valor tiene pactado su cumplimiento en la ciudad de Bogotá»8.

No se olvide que el citado numeral prevé la competencia territorial, también, en el lugar de cualquiera de las obligaciones, como la elegida por el demandante. Ahora bien, revisado por este Despacho el expediente del precitado proceso, se advirtió que efectivamente, en el documento soporte del recaudo, para el pagaré No. 05010000001020004626 se fijó a Bogotá como la ciudad para el cumplimiento del pago, no obstante, respecto al título valor No. 8165814611 no se pactó el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de allí emanan.

Sin embargo, pretendiéndose la ejecución a partir de un pagaré, es aplicable de manera supletiva el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Negrilla propia). En línea con lo anterior, se extractó del expediente, que la creadora del pagaré en revisión, es Banco Falabella S.A., quien posteriormente endosó el título a la sociedad aquí requirente, y cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, tal como consta en el certificado de existencia y representación aportado con la demanda9. 8 Folio 1. 11001020300020240291400-0005Expediente_digitalizado.SEÑOR.pdf, expediente digital. 9 Folio 21. 11001020300020240291400-0005Expediente_digitalizado.01DemandayAnexos.pdf, expediente digital.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02914-00 6 Dilucidado lo anterior, como la actora manifestó su elección y el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, tal servidor judicial no podía desentenderlo, toda vez que en ese momento la competencia se torna exclusiva, salvo cualquier reparo de la parte contraria.

Recuérdese que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016).

Negrilla fuera de texto original. 5. En ese orden de ideas, con apremio de la elección de la actora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuestión, corresponde al primer Juzgado de la contienda. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02914-00 7 SEGUNDO. Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A29EE02D307219D2495BC5D0E75EC626001BF791551DC97306B644066420FF0 Documento generado en 2024-09-10