AC5155-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02906-00 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, con ocasión del conocimiento del ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario, contra José Ricardo Franco.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO», la entidad bancaria reclamó que se librara mandamiento de pago en contra del convocado, por la suma de $7.999.431, cuya acreencia fue soportada en el pagaré n°069206100013924, aportado como base del recaudo. Con relación a la competencia, señaló que se determinaba por el «domicilio del (los) DEMANDADO (S)». 2.
Repartido el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, éste libró mandamiento de pago (17 sep. 2019), ordenó seguir adelante con la ejecución (18 en. 2021) y aprobó la liquidación del crédito presentada por la entidad (15 abr. 2021). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02906-00 2 Posteriormente, en auto del 22 de marzo de 20241, el juzgado advirtió su falta de competencia para continuar con la tramitación, con sustento en el domicilio de la entidad pública, regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, a su vez, en la tesis de la improrrogabilidad y prelación de la competencia, apoyándose en el auto de la Corte AC3745-2023, de lo que coligió que «ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá».
En ese orden, envió el expediente a la oficina judicial de esta capital. 3. Asignadas las diligencias al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, este estrado en proveído del 11 de julio de 20242, también repudió el conocimiento con fundamento en decisión de esta Corporación (AC1985-2024): «si bien una de las partes como lo es la (sic) Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, también es verdad que, en el Municipio de Santander de Quilichao, está igualmente situada una de sus sucursales». 4.
Planteada así la discusión, llegaron las actuaciones a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad, involucra 2 juzgados de diferentes distritos judiciales (Popayán y Bogotá), le concierne a la Corte 1 Folio 1 y 2. 002AutoRemisionBogota.pdf, expediente digital. 2 Folio 1. 006ConflictoCompetenciaFactorTerritorialBancoAgrario.pdf, expediente digital.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02906-00 3 dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 163 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Para definir la competencia, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros, que resultan de la conjugación de algunas circunstancias: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
Análisis a aplicar por el operador judicial al recibir la demanda, pues como director del proceso le corresponde calificar los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del compendio procesal, escenario que de entrada ofrece 3 caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de competencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento. 4.
Una vez admitido el proceso, el servidor no puede despojarse del trámite, sino que debe seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la 3 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02906-00 4 competencia por los mecanismos procesales o el advenimiento de las circunstancias previstas en el canon 16 de la misma obra4.
Recuérdese que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…”. (CSJ SC AC051-2016 reiterada en AC4056-2024). De modo que, la excepción al principio en comento, está sujeta a los factores subjetivo o funcional, lo que implica en un primer momento, que la competencia del juzgado no puede alterarse, inclusive, ante la ocurrencia de acontecimientos especiales, pues el artículo 27 del Código General del Proceso refiere puntualmente que «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia». 5.
En el caso concreto, en virtud de la controversia originada, habrá de revisarse las reglas de competencia por el factor territorial, consagradas en el artículo 28 de la codificación en mención, donde el numeral 1° prevé el criterio general, al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios 4 Que reza «(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. (…)» Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02906-00 5 domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (En negrilla ajeno del texto).
Sin embargo, en los numerales subsiguientes, el legislador desarrolló criterios adicionales, basados en aspectos objetivos y subjetivos que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, del cual surge el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la misma disposición legal. 6.
De ahí que, en pleitos motivados en un negocio jurídico o que nazcan de un título ejecutivo, como el examinado, el numeral 3° del canon referido, dicta la siguiente pauta, que por la locución adverbial allí inmersa, funciona de manera concomitante con la general: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). No obstante, el numeral 10º ejusdem, marca otro supuesto de asignación excluyente en consideración al componente subjetivo, al disponer que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», parámetro que se debe integrar con el numeral 5º, el cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02906-00 6 serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
(Resaltado por el Despacho). Quiere decir, lo anterior, que cuando en la relación jurídica procesal, participa una entidad pública, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 7.
Así las cosas, revisadas las actuaciones remitidas, se tiene que la convocante de la acción ejecutiva es el Banco Agrario de Colombia S.A., y conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá5, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia6, aportados con la demanda, se advierte que se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Entidad que en armonía con los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, indiscutiblemente, se sitúa en el sector descentralizado por servicios del orden nacional, con evidente carácter de pública, luego la regla de competencia que resultaría viable aplicar es la del numeral 10° del artículo 28 del estamento procesal, norma que armonizada con el numeral 5 ejusdem, resulta válidamente competente el juez del lugar en que opere la sucursal o agencia. Sobre el particular, se ha reconocido la postura tendiente a que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 5 Folio 15-31. 001Demanda-Actuaciones.pdf, expediente digital. 6 Folio 13. 001Demanda-Actuaciones.pdf, expediente digital.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02906-00 7 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346 2018, citada recientemente AC4056-2024). 8. Así las cosas, aunque la demanda fue dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO» con sustento en la regla general del domicilio del demandado, criterio, en principio, no aplicable ante las circunstancias que vuelven exclusiva la facultad del juzgamiento del litigio por el factor subjetivo, aun así, no se puede desconocer que dicha elección coincidió con el juez que podía conocer el asunto a la luz de las otras reglas citadas (lugar de cumplimiento de la obligación), y de sucursal o agencia, puesto que consultada la página web del Registro Único Empresarial y Social7, se corroboró que la entidad demandante dispone de una sucursal – activa – en Santander de Quilichao (Cauca), identificada con la matrícula 15912, misma que está vinculada al asunto en revisión. De otro lado, téngase en cuenta que en el expediente no aparece ninguno de los escenarios consignados en el artículo 27 procesal, el cual prevé que «la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso», ni tampoco el demandado cuestionó la asignación, comoquiera que venció en silencio el traslado, tornándose improrrogable la competencia asignada al primero de los juzgados. 9.
En reciente conflicto, de similar contexto, AC4056- 2024, se apuntó: 7 Registro Único Empresarial y Social. Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co. Consultado el 20 de agosto de 2024. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02906-00 8 [E]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio.
En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8º del artículo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[c]onocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6º del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (…) De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional».
El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.(Destacado aquí). 10.
Por todo lo discurrido, es indudable que el primero de los juzgados de la contienda, se equivocó cuando remitió el expediente a su homólogo en Bogotá, al estar inmodificable la competencia, de manera que las diligencias deben retornar al despacho remitente, para que continue con la ejecución. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02906-00 9 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, es el competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo referenciado en la motiva.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 793853C3625D06563A980D5AD4495EB4A3BAF1E4DD20E2A88C802B56BA45C39A Documento generado en 2024-09-10