AC5154-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02795-00 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín “Casa de Justicia El Bosque” y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Yenny Katherine Aponte Jiménez contra Enadis Lucía Suárez y Abelardo Romero Hernández Calle.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín “Casa de la Justicia El Bosque”1, Yenny Katherine Aponte Jiménez promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener el pago de $20.250.000, con ocasión del pagaré suscrito el 8 de enero 1 En el encabezado de la demanda y en el poder otorgado, se dirige la causa civil al “Señor(a) JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN (REPARTO)”.
Y Demandados domiciliados en San Martin de Loba, Bolívar. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02795-00 2 de 2018 por Enadis Lucía Suárez y Abelardo Romero Hernández Calle2. 2. En el libelo, la ejecutante adujo en el respectivo acápite que la autoridad del reparto era competente por «el lugar de domicilio de los obligados y por la cuantía, la cual estimo dentro de los límites de la mínima», no obstante, en el poder otorgado para la presentación de la pretensión ejecutiva, manifestó dirigir su escrito ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Reparto).
Para efecto de notificaciones, señaló que los demandados la recibirían en la «CALLE 41B SUR NRO. 1 A – 04 SAN MARTÍN DE LOBA, CUNDINAMARCA». 3. Con providencia del 29 de mayo de 2024, la citada autoridad rechazó de plano la demanda3, pues consideró que carece de competencia en tanto el domicilio del demandado es Bogotá «tal y como consta en la página web https://www.sitimapa.com.co/, perteneciente al Barrio San Martin de dicha localidad, sobre la cual este Despacho no ostenta competencia, pues de conformidad con el Acuerdo CSJANTA19-205 del 24 de mayo de 2019 (…) conocerá en adelante de las comunas 4 y 5 de Medellín». 4.
Remitidas las diligencias a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual rehusó su conocimiento, proponiendo el conflicto negativo de 2 La referida suma de dinero debía pagarse en nueve cuotas mensuales así:10 DE ABRIL DE 2018: $2.450.000; 10 DE MAYO DE 2018: $2.400.000; 10 DE JUNIO DE 2018: $2.350.000;10 DE JULIO DE 2018: $2.300.000; 10 DE AGOSTO DE 2018: $2.250.000;10 DE SEPTIEMBRE DE 2018: $2.200.000;10 DE OCTUBRE DE 2018: $2.150.000; 10 DE NOVIEMBRE DE 2018: $2.100.000 y 10 DE DICIEMBRE DE 2018: $2.050.000. 3 Radicación 05001 41 89 002 2024-00392 00.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02795-00 3 competencias el pasado 4 de julio de 2024, con fundamento en que: 4.1. Tratándose de procesos como este, la competencia territorial está dada por los numerales 1° y 3° del Código General del Proceso, normas que señalan que: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
(…) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” 4.2. Que como el título base de la ejecución es el Pagaré n.° 001, en el cual se acordó en la cláusula primera que la referida suma de dinero se pagaría en la ciudad de Medellín, la competencia para conocer y tramitar este asunto es el lugar de cumplimiento de las obligaciones; por tanto, corresponde al Juzgado Segundo (2º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín – Antioquia su conocimiento, conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.3.
También señaló que «en realidad, la parte demandada tiene como domicilio la “CALLE 41B SUR NRO. 1 A – 04 SAN MARTÍN DE LOBA, CUNDINAMARCA” (sic), no habiéndose establecido en alguno de los apartes del libelo incoativo con expresividad la ciudad de Bogotá Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02795-00 4 como lugar de domicilio del extremo demandado», luego, tampoco le asiste razón al fallador inicial. 5.
En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el presente conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Distinciones entre domicilio, residencia y lugar de notificaciones. Las nociones de domicilio y lugar de notificaciones son enteramente distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella. Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.
La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02795-00 5 ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran, tal como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones: (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)” (CSJ, SC rad. 2014-02359-00, oct. 17 de 2014).
El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos en forma inexacta.
Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2.
El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02795-00 6 de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador. Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3).
No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia. (CSJ, AC1331-2021, abr. 21 de 2021) 3.
Sobre el fuero negocial. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02795-00 7 A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Por eso estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. 4. Del caso concreto. Pues bien, de conformidad con la demanda y las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene lo siguiente: Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02795-00 8 4.1.
La demandante dirigió el libelo a los juzgados de Medellín, señaló en la demanda que los ejecutados estaban domiciliados en el Municipio de San Martin de Loba, Bolívar, y en el acápite respectivo agregó que la competencia es por «el lugar de domicilio de los obligados …». 4.2. El pagaré base de ejecución se suscribió el 8 de enero de 2018 en la ciudad de Medellín, documento en el que también los deudores señalaron que el lugar de su domicilio era San Martín de Loba, sin precisar si se trata del municipio del departamento de Bolívar o del barrio ubicado en la ciudad de Bogotá. 4.3.
La cláusula primera del referido pacto señaló expresamente que «ENADIS LUCÍA GONZALEZ (…) y ABELARDO ROMERO RAMÍREZ … en virtud del presente título valor pagaré (pagaremos) incondicionalmente a la orden de YENY KATHERINE APONTE JIMÉNEZ (…) en la ciudad de Medellín, la suma de VEINTE MILLONES (…)». Lo anterior, da cuenta que la demandante eligió los juzgados de Medellín para presentar la demanda en la que afirmó que el domicilio de los demandados era el Municipio de San Martin de Loba Bolívar, ratificando la competencia por el domicilio de los obligados, no obstante, el lugar de cumplimiento de la obligación fue pactado en el municipio de Medellín, pero este último foro no fue elegido por la demandante.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02795-00 9 En consecuencia, ante la confusión presentada entre el domicilio de los demandados y la dirección para notificaciones de los ejecutados (barrio San Martin de Loba de Bogotá, pero indicado en Cundinamarca) no le asiste razón al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín “Casa de Justicia El Bosque” al rehusar la competencia, pues como lo señala el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado …», elegido por la demandante, y también el numeral 3° ibidem «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
En ese orden de ideas, y debido a la ambigüedad del escrito inaugural, el primer funcionario involucrado en la contienda actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, a fin de confirmar el factor de competencia escogido.
Ello, en aras de dilucidar toda incertidumbre sobre el particular. Así las cosas, deviene claro que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación: Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02795-00 10 «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) En conclusión, se ordenará devolver la actuación al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA prematuro el conflicto de que trata el presente asunto y se ordena devolverlo al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín “Casa de Justicia El Bosque”, para que proceda como se indicó. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35F6FBC8B3D1EFED3E2451B4D87A84E17CB34CBE2D8D8EAD4963DA9F09A93116 Documento generado en 2024-09-10