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AC5153-2024 [2024-02236-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5153-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02236-00 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la procedencia del «RECURSO DE APELACIÓN» formulado por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el auto AC3774-2024 de 17 de julio, mediante el cual se decidió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, Santander y Ochenta y Tres Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- En la providencia objeto de censura, se declaró que el Juzgado Ochenta y Tres Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá era el competente para conocer la acción ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia instauró contra Nilson Mejía Díaz. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02236-00 2 2.- En desacuerdo con la referida decisión, la entidad financiera propuso apelación, reclamando que se: a) Revoque o modifique la determinación cuestionada, y b) Haga uso de la facultad otorgada por el artículo 35 del Código General del Proceso, tendiente a que la Magistrada Ponente solicite a la sala plena especializada solventar dicho recurso por tratarse de «un tema de trascendencia nacional».

II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el primer inciso del canon 139 del Estatuto General Adjetivo, el proveído que define el conflicto de competencia «no admite recurso» (Se resalta). 2.- En efecto, el actor formuló remedio de alzada contra el proveimiento que resolvió el «conflicto de competencia» producido entre los estrados de Bucaramanga y Bogotá con ocasión del recaudo promovido por el Banco Agrario de Colombia en contra de Nilson Mejía Díaz.

Sin embargo, se impone el rechazo del mecanismo defensivo, comoquiera que al tenor de la referida norma, aplicable al sub lite, la providencia atacada no es susceptible de ningún mecanismo de reproche. 3.- Ahora bien, el inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso dispone que «[a] solicitud del magistrado sustanciador, la Sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02236-00 3 jurisprudencia o establecer un precedente judicial», empero, como ya se dijo, el mecanismo propuesto frente el auto AC3774-2024 de 17 de julio es improcedente, no hay lugar a la aplicación de dicho mandato.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el «RECURSO DE APELACIÓN» propuesto contra el auto AC3774-2024, proferido dentro del presente asunto.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud del Banco Agrario de Colombia, tendiente a la aplicación del inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: En firme, la Secretaría proceda a cumplir las ordenes impartidas en los numerales segundo y tercero del auto AC3774-2024. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED5CB5589BB4A4CF9792D3B36F4B326C237DBC1E25D0A69F691362C767040BE4 Documento generado en 2024-09-17