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AC5150-2024 [2024-03317-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5150-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03317-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela de igual tenor a la original, los nombres de las partes involucradas serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Cartagena y Trece de Familia de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de familia de Cartagena –reparto-, Lucrecia Rodríguez solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de Manuel Morales Betancourt por los valores causados por el incumplimiento de la cuota Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03317-00 2 alimentaria fijada en favor de su menor hijo José Manuel Morales Rodríguez, más los intereses causados sobre dichas sumas.

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «[p]or la naturaleza del proceso, la vecindad de la (sic) menor de edad y la cuantía» [folios 5 a 8, archivo digital 01]. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, a quien le correspondió la causa, la rechazó por falta de competencia, con sustento en que «tanto la parte demandante como el demandado tienen su domicilio en la ciudad de Medellin Antioquia, motivo por el cual el juez de dicha ciudad adquiere la competencia en forma privativa, toda vez que el domicilio del NNA J.M.M.R. es el factor que se impone», por lo que, en consideración a la regla general prevista en el numeral 1° del canon 28 adjetivo, ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de Medellín [folio 20, archivo digital 01]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Trece de Familia de Oralidad de ese territorio, también se negó a asumir el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 2º del canon mencionado, al considerar que quien debe conocer de la causa es la falladora de Cartagena, por ser la del domicilio del menor, quien se encuentra al cuidado de su abuela en esa urbe.

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [folios 1 a 4, archivo digital 02]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03317-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El inciso segundo, numeral 2º del artículo 28 ejusdem contiene una pauta de asignación especial para los «procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos», según la cual, en los eventos en que «el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se destacó).

A la par con la anterior disposición, el canon 306 del estatuto adjetivo señala que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada», No obstante, sobre la aplicación de una u otra pauta, la Sala ha considerado que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03317-00 4 (…) la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.

Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00) (CSJ, AC3405-2020, CSJ, AC3958-2022, CSJ AC2798-2023 y CSJ, AC4027-2024, entre otras). 3.- Bajo esa perspectiva, la atribución para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente conforme al numeral 2° del canon 28 ibidem, no así en la regla prevista en el mandato 306 ejusdem, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (se destaca).

Esta colegiatura ha señalado de forma reiterada que la normativa en cita resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, puntualizando que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03317-00 5 [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ, AC1787-2021 y CSJ, AC2415-2021, reiterada en CSJ, AC3203-2022 y en CSJ, AC1354-2024).

Lo anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)»1, así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que manda interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor. 1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03317-00 6 Sobre este punto, ha recalcado la Corporación que: (…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03317-00 7 En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (se destaca).

(CSJ, STC7351-2018 y CSJ, AC2400-2022, reiteradas en CSJ, AC3203-2022 y CSJ, AC1354-2024). 4.- Confrontadas las anteriores nociones con la situación puesta en consideración de la Corte, surge que como la acción adelantada en contra de Manuel Morales involucra en el extremo activo a un menor de edad, quien, según se desprende del contenido del libelo, actualmente se encuentra domiciliado con su abuela en Cartagena [folio 5, archivo digital 05], el juez competente para adelantar la ejecución de alimentos es el de esta última localidad, por ende, la falladora que inicialmente conoció el caso no podía rehusar la competencia, en la medida en que, se reitera, el artículo 306 del Código General del Proceso es inaplicable «para litigios en donde sea parte un menor de edad, dado el carácter prevalente de la regla que asigna su conocimiento al juez del lugar de su domicilio (…) De ahí, entonces, que la funcionaria que inicialmente conoció el libelo no podía rechazarlo con fundamento en lo preceptuado en el artículo 306 del Código General del Proceso, pues, en tratándose de niños, niñas y adolescentes vinculados en litigios como el estudiado, la competencia del juez está fijada de manera privativa por el domicilio o residencia de aquellos en atención al interés superior que les asiste» (CSJ, AC522-2023, criterio reiterado en CSJ, AC137-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03317-00 8 5.- Por las razones consignadas, se devolverán las diligencias a la funcionaria judicial que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7592EDE258342A63A8831DECBE7C8AC9DD30F9585ABAE5B760B249DDBD151524 Documento generado en 2024-09-16